Vistas las anteriores actuaciones que conforman la presente Causa seguida a los jóvenes MANUEL ENRIQUE ALVARADO MOLINA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 18.559.371, residenciado en el Barrio Las Colinas, Calle El Canal, frente a la UNELLEZ, casa No. 100 de esta ciudad;, LUIS ENRIQUE GONZALEZ GUTIERREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 16.743.641, residenciado en el Barrio Las Colinas, Vereda 3, Casa No. 16, frente a la Torre Factora de Café Pie de Monte, de esta ciudad; DEIVI ALEJANDRO DIAZ, venezolano, indocumentado, residenciado en el Barrio el Canal, frente al Comedor de la UNELLEZ Casa No. 61 de esta ciudad y DARWIN EDUARD OJEDA CASTILLO,
Venezolano, titular e la cédula de identidad No. 17.204.837, residenciado en el Barrio Las Colinas, Casa No. 06, cerca de la Línea Venezuela de esta ciudad, quienes fueron sancionados a cumplir la Medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente por el lapso de UN AÑO (01), por la comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el articulo 453 del Còdigo Penal Venezolano. Realizada la revisión del computo cursante a los folios ciento ochenta y cuatro (184) y ciento ochenta y cinco (185), de la presente causa, se constata que la medida impuesta se cumplió en fecha 27 DE ENERO DE 2005. En consecuencia, se ejecuta el fallo y se
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