Asunto Nº: TIJ1-2545-00.
PARTE ACTORA: JESÚS EDUARDO PEÑA RIVAS, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.930.495.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GUSTAVO E. GARRIDO P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro., 33.357, en su carácter de Procurador de Trabajadores del Estado Barinas.
PARTE DEMANDADA: EMPRESA MIAMI PIZZA C. A., representada por el ciudadano ANGELO MICUCCI NETTI, en su condición de Presidente de la misma, titular de la cédula de identidad Nº V-9.264.536.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. SANDRA SERVILLIONE y ABG. ANA MARÍA DEL CIOPPO, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 55.618 y 25.818.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Se inició el presente juicio, por Solicitud de Calificación de Despido presentada en fecha trece (13) de junio de dos mil, por el ciudadano JESÚS EDUARDO PEÑA RIVAS, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.930.495, asistido por el Abogado GUSTAVO GARRIDO, actuando en su condición de Procurador de Trabajadores del Estado Barinas, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-8.141.449, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 33.357, siendo admitida la misma en fecha dieciséis (16) de junio del mismo año.
Consta del expediente que la última actuación que alguna de las partes realizara fue en fecha 19 de julio de 2.001 y la última actuación del Tribunal de Primera Instancia Agraria, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas se materializó por auto de fecha 25 de julio de 2.001.
Para decidir este tribunal advierte que la institución jurídica de la “perención de la instancia”, opera por la inactividad de las partes en el procedimiento, es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, que evidencien su interés de obtener oportunamente la solución al litigio. Tal inactividad, conforme las previsiones del legislador procesal permiten presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales en la vía judicial, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre justicia.
Y así el Código de Procedimiento Civil, tal como lo señalo el a-quo, establece en su artículo 267, los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia, entre los que para el caso que nos ocupa resalta: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento, por las partes. …”. De cuya norma se desprende la obligación de las partes de ser diligentes en sus actuaciones procesales, para garantizar al seguridad jurídica y evitar que los procesos perduren indefinidamente, y así lo ha acogido la doctrina casacional venezolana, baste citar el criterio de la Sala de Casación Social, sostenido en sentencia de fecha 09 de marzo de 2000, en donde se estableció lo siguiente:
“Podemos agregar que cuando las partes no actúan procesalmente y desatienden la posibilidad de impulsar la causa incoada, se produce una falta de gestión que puede ocasionar la perención de la instancia, pero ello no significa la clausura de la pretensión, pues en definitiva la instancia es una sucesión de etapas en el juicio”.
Criterio ratificado en reiteradas oportunidades, entre ellas, en fallo del 01 de junio de 2001, en los términos que seguidamente se exponen:
“Está consciente la Sala que hay tribunales sobrecargados de expedientes por decidir, provenientes de la desidia en la estructuración del poder judicial, y por ello resultaría contrario al Estado de Derecho y de Justicia que en dichos tribunales se aplicara estrictamente la doctrina expuesta en este fallo, por lo que la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara.”.
Atendiendo a tales principios, y a la normativa procesal vigente para el momento en que se sustanciaba la presente causa, artículo 267 Código de Procedimiento Civil norma que se debe interpretarse armoniosamente con las disposiciones Constitucionales y legales que establecen que el Juez es el Director del Proceso, y debe impulsarlo de oficio hasta su total decisión. Por lo cual para poder decretar la “Perención” se debe atender a la condición fundamental que la causa esté paralizada siempre que tal “parálisis” sea de la incumbencia o responsabilidad de las partes, en atención al Principio Constitucional de la Justicia oportuna.
D E C I S I O N
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
Dada la naturaleza del presente Fallo no hay especial condenatoria en costas.
PUBLIQUESE, NOTIFÍQUESE Y REGISTRESE
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
HENRY LÁREZ RIVAS
JUEZ
ARELIS MOLINA
SECRETARIA
Nota: En la misma fecha, siendo las 8:30 am, se publicó la presente Sentencia y se ordenó el correspondiente registro del mismo.
La Secretaria
Exp. Nro. TIJ1-2545-00
HLR/am.-
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