Asunto Nº: TIJ1-4425-03.
PARTE ACTORA: JOSÉ ALARCÓN, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio electricista y titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.592.066.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JUAN PEDRO MANRIQUE, ARTURO CAMEJO LÓPEZ y MARY BETSABÉ LEAL MOLINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.249, 25.544 y 97.430.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA ASOCIACIÓN CIVIL BARINAS (INCE-BARINAS), debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Barinas del Estado Barinas, bajo el Nro. 18, Folios 35 al 38 vuelto del Protocolo Primero, Tomo noveno, Principal y Duplicado, en fecha 03 de diciembre de 1990..
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: AMPARO E. GUEDEZ G., abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 53.830.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Se inició el presente juicio, por Demanda intentada por ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 19 de noviembre de 2003, por el ciudadano JOSÉ ALARCÓN, siendo admitida la misma en fecha 02 de diciembre de 2003.
Se verificó la citación tácita de la demandada en fecha 04 de junio de 2004, sin que se hubiere gestionado la notificación ordenada al Procurador General de la República.
Una vez practicada la notificación del Procurador General de la República, el extinto Tribunal dicta auto de fecha 15 de octubre de 2004, en la cual se repone la causa al estado de “… que se suspenda el mismo de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, lapso este que comenzará a contarse al primer (1er) día de despacho siguiente al recibo de la comisión donde consta la notificación del Procurador General de la República…”
Ciertamente, el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece que en todas las demandas en que se obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República debe suspenderse por un lapso de noventa (90) días continuos, contados a partir de que conste de autos la consignación hecha por el alguacil de haber notificado al Procurador General de la República, siempre y cuando la cuantía de la demanda exceda las mil (1000) UT.
En el caso de autos, para el momento de la introducción de la demanda, la cuantía que estima estaba por encima de ese límite exigido por la norma, por lo que debió notificarse al Procurador General de la República y suspenderse el proceso por 90 días continuos contados desde la constancia en autos de haberse practicado tal notificación.
En el caso de autos, se repuso la causa a este estado, es decir, a que se contaran los 90 días continuos de suspensión a que se refiere la norma, a partir de la fecha de recibido de la comisión de la notificación practicada al Procurador General de la República, es decir, 31 de agosto de 2004.
Ahora bien, por cuanto no se ha verificado aún la contestación de la demanda por una falta de actividad por parte del órgano jurisdiccional, y transcurridos íntegramente que han sido los 90 días de suspensión a que hace referencia la norma in comento, y dado que en fecha 24 de noviembre de 2004, según Resolución 17-2004, entró en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el Estado Barinas, creándose dos Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y cuatro Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, siendo competencia de los primeros nombrados el de realizar trámites de sustanciación de expediente y la realización de la Audiencia Preliminar; en consecuencia de la Reposición de la Causa, y en aplicación a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal debe declinar su competencia al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Laboral que sea designado mediante sorteo, a los fines de que sea este Tribunal quien continúe conociendo de la presente causa y fije la oportunidad para que tenga lugar la audiencia preliminar. ASÍ SE DECIDE.-
D E C I S I O N
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLINA SU COMPETENCIA al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Laboral que sea designado mediante sorteo, a los fines de que sea este Tribunal quien continúe conociendo de la presente causa y fije la oportunidad para que tenga lugar la audiencia preliminar.
Dada la naturaleza del presente Fallo no hay especial condenatoria en costas.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.-
HENRY LÁREZ RIVAS
JUEZ
ARELIS MOLINA
SECRETARIA
Nota: En la misma fecha, siendo las 8:30 am, se publicó la presente Sentencia y se ordenó el correspondiente registro del mismo.
La Secretaria
Exp. Nro. TIJ1-4425-03
HLR/am.-
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