REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DE LA COORDINACIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
194º y 145º
Barinas, 09 de febrero de 2004

EXPEDIENTE Nº: TIJ2-4569-04
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR PRESTACIONES SOCIALES
PARTE DEMANDANTE: ASTORGA ARIAS GUSTAVO ELI
APODERADO PARTE DEMANDANTE: MARIA CRISTINA BETANCOURT.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA MENDOZA 2705 C.A., MENDOZA LAZARTE JUAN RAUL
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: WIDO GREGORIO MARRELLI FONTANA

Recibido como fue el presente expediente contentivo de DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por ASTORGA ARIAS GUSTAVO ELI contra CONSTRUCTORA MENDOZA 2705 C.A., de una revisión pormenorizada de las actas procesales que lo conforman, este Tribunal observa que en fecha 16 de junio del 2004, las partes celebraron convencimiento que riela al folio 14, el cual fue homologado por el extinto juzgado de Primera instancia del Trabajo, transito y Agrario de la circunscripción judicial del Estado Barinas, en fecha 02 de julio de 2004, según se evidencia en los folios que van del 15 al 18, de lo cual se desprende que la presente causa se encuentra en estado de ejecución


Ahora bien, en virtud de lo anteriormente expuesto, es preciso destacar lo que de manera expresa contempla el artículo 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:


“...Los Tribunales del Trabajo competentes de primera instancia, harán ejecutar las sentencias definitivamente firmes y ejecutoriadas o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, que hubiera dictado, así como los que dicten los Tribunales Superiores del Trabajo o el Tribunal Supremo de Justicia, según sea el caso. ”


A la luz de la citada norma legal, advertido como ha sido que la presente causa se encuentra en estado de ejecución de sentencia, y en virtud de que en la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta competencia le está atribuida a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, este Tribunal Segundo de Juicio se declara incompetente para conocer la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que en consecuencia declina la competencia en el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a quien corresponda por distribución. ASI SE DECIDE.
Remítase mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución.

Dada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los quince días del mes de marzo de 2.005. Años 194º y 146º.-

El Juez

Abg. JESUS R. PARIS La Secretaria

Abg. ARELIS MOLINA