República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana Mervin de Jesús Atencio, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº 5.056.623, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistida por la Abogada en ejercicio María Reyes (V) Parra, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.494, intentó demanda de Incumplimiento de Pensión, en contra del ciudadano Degny Lovera Soto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.745.459, y del mismo domicilio, a favor de los adolescentes Víctor Adolfo y Degvin Ernesto Lovera Atencio.

Al anterior escrito este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 08-10-2003, ordenando en la pieza principal la citación del demandado y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia; y en la Pieza de Medidas el decreto de las medidas preventivas de embargo.

En fecha 22-10-2003, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, y entregada la boleta a la secretaria del Tribunal en fecha 23-10-2003.

En fecha 28-11-2003, la ciudadana Mervin de Jesús Atencio, asistida por la abogada en ejercicio María Reyes, confirió Poder Apud-acta a la abogada antes nombrada.

Mediante sentencia de fecha 07-01-2004, el Tribunal declaró Inadmisible la presente demanda de Incumplimiento de Pensión Alimentaria, ordenando suspender las medidas de embargo decretadas en fecha 23-10-2003.

En fecha 09-01-2004, la abogado en ejercicio Rosa Chacin, consigna poder general de administración y disposición, que le fuera otorgado por el ciudadano Degny Lovera, ante la Notaria Pública Tercera en fecha 11-12-2003.

Por escrito de fecha 19-01-2004, la abogado en ejercicio Maria Reyes (V) de Parra, actuando con el carácter acreditado en actas, apela del fallo dictado por este Tribunal en fecha 07-01-2004. Luego el Tribunal escuchó la apelación en un solo efecto y ordenó remitir a la Corte Superior, Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, copia certificada de todo el expediente.

En fecha 24-01-2005, se agregaron a las actas resultas de la apelación interpuestas por la ciudadana Mervin de Jesús Atencio, contra la decisión dictada por este Juzgado en fecha 07-01-2004, en el que la Corte Superior, Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, declaró con lugar dicha apelación, nula dicha decisión y repuso la causa al estado en que se encontraba antes de dictar dicha sentencia.

En fecha 28-01-2005, el ciudadano Degny Lovera Soto, asistido por la abogado en ejercicio Rosa Chacin, otorgó poder apud-acta a las abogados en ejercicio Rosa Chacin, Rita Rincón y Neri Chacin.

Por diligencia de fecha 28-01-2005, el ciudadano Degny Lovera Soto, asistido por la abogado en ejercicio Rosa Chacin, consignó copias certificadas del convenio celebrado por las partes de este proceso en fecha 26-05-2004, y de la sentencia que lo homologa, dictada por la Juez Unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, en fecha 01-06-2004.

En fecha 01-02-2005, la abogado en ejercicio Rosa Chacin, actuando con el carácter acreditado en actas, consignó oficio dirigido a este Tribunal, por el Juez Unipersonal Nº 2 (suplente) del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, en el que informan que por ante dicho Despacho cursa expediente Nº 4508, contentivo de Consignación de Pensión Alimentaria, incoado por el ciudadano Degnys Lovera Soto, en contra de la ciudadana Mervin de Jesús Atencio, en el que las partes en fecha 26-05-2004, convinieron en el mismo, homologando dicho convenio el tribunal en fecha 01-06-2004, quedando autorizada la referida ciudadana a retirar las cantidades de dinero que le sean depositadas en la cuenta de ahorros Nº 01-050-0198090.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
UNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que lo relacionado con las Pensiones Alimentarias a que se contrae este procedimiento ha sido resuelto mediante sentencia definitiva de fecha 01 de junio de 2004, dictado por la Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, referente a la Consignación de Pensión Alimentaria, por lo que es procedente la declaratoria de la COSA JUZGADA, toda vez que la ley prohíbe a los jueces decidir la controversia ya decidida por una Sentencia o convenimiento, a menos que haya recurso contra ella o que la Ley expresamente lo permita, en consecuencia, el caso que nos ocupa se subsume dentro de los parámetros establecidos en los artículos 263, 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la controversia planteada está decidida mediante la sentencia citada, la cual es Ley entre las partes y es vinculante en todo proceso futuro.

A tal efecto, los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

Artículo 272:
“Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.
Artículo 273:
“La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.”

Entre los efectos que la Ley atribuye a la Sentencia u otro medio de terminación del proceso, está el de la COSA JUZGADA; que la doctrina ha definido como aquella sentencia contra la cual no queda recurso alguno y se ha hecho definitivamente firme, bien porque no se ejercieron los recursos que permite la Ley procesal o porque habiéndolos ejercido, se han agotado ya las instancias posibles.

La eficacia de tal autoridad se traduce en tres aspectos:
a) Inimputabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de Cosa Juzgada no puede ser revisada por ningún Juez cuando se haya agotado todos los recursos que otorgue la Ley;
b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; y
c) Coercibilidad, consiste en la eventual ejecución forzada del fallo, en los casos de sentencia de condena.

Siguiendo este orden de ideas, es oportuno señalar que la doctrina distingue entre Cosa Juzgada Formal y Material. La primera caracterizada por tener el primero y el último de los atributos indicados, pero no el segundo, pues es modificable a través de la apertura de nuevo juicio sobre el mismo tema fundado en la alteración del estado de cosas que se tuvo presente al decidir.

La institución de la Cosa Juzgada está destinada a garantizar, fuera del proceso, los resultados del juicio, a producir certeza jurídica; es decir, está destinada a velar para siempre en el futuro; pero al tratarse de una Reclamación Alimentaria, existe la excepción de que la sentencia dictada por un Órgano Jurisdiccional o el convenimiento celebrado por ante un Órgano facultado para ello, con el tiempo, por causa prevista en la Ley, pueda ser modificada; lo que quiere decir, que las sentencias o convenimientos no tienen un valor absoluto; y en consecuencia, el actor o el demandado pueden promover de nuevo la demanda para obtener acto de juzgar u otro medio de terminación del proceso, pero ante un determinado Órgano Jurisdiccional mediante demanda o solicitud de Revisión de dicha Sentencia, demanda que debe llenar los requisitos exigidos en los artículos 511 y 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

De esa manera se ordenarán los nuevos actos procesales, con pieza independiente y se desarrollarán a través del procedimiento correspondiente. Así se establece.

De la sentencia de homologación de convenimiento dictada por la Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 01 de junio de 2004, se desprende que en la solicitud de Consignación de Pensión Alimentaria, se fijó tanto el monto de la Pensión Alimentaria que el ciudadano Degny Lovera Soto, debe suministrar a sus hijos, como la forma de cancelación de las pensiones atrasadas adeudadas por el mismo; el cual constituye la cosa juzgada formal que debe declararse en este Juicio iniciado para tal fin el día 08 de octubre de 2003. De manera que la solicitante podrá pedir y si fuere el caso la revisión de la pensión alimentaria establecida en dicha Sentencia, alegando los nuevos hechos que considere.

En el asunto que nos ocupa, se evidencia que los extremos exigidos por dichas disposiciones están plenamente cubiertos, por cuanto se encuentran los presupuestos para su procedencia, en el proceso seguido, por ante la Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo definitivamente firme la sentencia dictada.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

a) COSA JUZGADA FORMAL en el juicio de Incumplimiento de Pensión Alimentaria, intentado por la ciudadana Mervin de Jesús Atencio, contra el ciudadano Degny Lovera Soto.
b) SUSPENDER las medidas preventivas de embargo decretadas por este Despacho mediante sentencia de fecha 09-10-2003, y ejecutada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla del Estado Zulia, en fecha 23-10-2003.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciocho días del mes de febrero del dos mil cinco. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero


La Secretaria,


Abog. Angélica María Barrios


En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 177, y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.-

Exp. 04202

HRPQ/hch*