Visto el Escrito presentado por el Defensor Publico N° 61, adscrita a la Unidad de Defensa Publica Abogado ARGENIS MARQUINA, actuando en defensa del ciudadano JUAN CARLOS PALMAR, quien solicita a este Tribunal le sea decretada a su defendido una MEDIDA MENOS GRAVOSA, por cuanto la medida que le fue acordada establecida en el Ordinal 8° del articulo 256, en concordancia con el Articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal es de imposible cumplimiento debido a que no cuenta con el apoyo familiar, este Tribunal tomando en consideración lo solicitado anteriormente, observa:
Establece el Articulo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:

El tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución, y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos.

“Del mismo modo del Artículo 264 del ya citado Código faculta al Imputado poder solicitar la sustitución de la Medida Cautelar, las veces que lo considere pertinente, razón por la cual, se procede en este Acto a sustituir la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el Ordinal 8° del articulo 256, en concordancia con el Articulo 258 Ejusdem impuesta por este Juzgado en fecha 01-02-05, por la Medida Cautelar que hace referencia a la Caución Juratoria, ya que los supuestos legales de procedencia de ésta Caución subsumen con la realidad del imputado de autos, ya que del escrito presentado por la defensa se desprende que el mencionado imputado tiene la imposibilidad de presentar Fiadores, así como tampoco posee la capacidad económica para ofrecer la Caución”.
Ahora bien, el sentido, propósito y razón de las Medidas Cautelares no es otro sino aquel de proporcionar a un imputado incurso en la presunta comisión de un delito, la posibilidad de acceder a la libertad, aún cuando esté pendiente en su contra un Proceso. En este sentido es claro que en la presente Causa el propósito y razón de dicha Medida se ha menguado en virtud de no haberse podido constituir la Fianza que fue ordenada y siendo que el Artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal faculta al Tribunal de eximir al imputado de la obligación de presentar Fiador cuando este se encuentre en la imposibilidad manifiesta de proponerlos, este Juzgado, consciente de dicha limitación y en resguardo del debido proceso, así como velando por los derechos humanos fundamentales de cada imputado y acatando los Preceptos Constitucionales y Supra Constitucionales que alimentan nuestro proceso penal, considera procedente en Derecho sustituir la Medida Cautelar decretada en fecha 01 de Febrero del 2005 en donde se le exigía presentar ante este Tribunal a dos personas idóneas de reconocida solvencia moral y económica a los fines de constituir la Caución Personal acordada y en su lugar se acuerda imponerle al imputado JUAN CARLOS PALMAR la Caución Juratoria prevista en el Artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se le impone al citado imputado las siguientes Obligaciones, de acuerdo a las establecidas en el Articulo 260 Ejusdem:
1.- No ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal sin previa autorización del mismo.
2.- Presentarse por ante este Juzgado cada Treinta (30) días