Este Tribunal, una vez escuchadas las exposiciones hechas por el Fiscal del Ministerio Publico, la Defensa y el imputado de autos pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Que de actas se desprende la comisión de hechos punibles que merecen Pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo son el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Por cuanto de las actas policiales insertas a los folios 01, 02, 03 de la presente causa, surgen fundados elementos de convicción para presumir que el imputado DOUGLAS RUIZ es autor del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de LEONARD ANTONIO NEVADO AVILA. TERCERO: Igualmente observa este Juzgador que de Actas no surge una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto al hecho que se investiga, todo lo cual se evidencia del arraigo que tiene en el país y de de la pena que podría llegársele a imponer de resultar el imputado de autos responsable de los hechos que se le imputan toda vez que el delito de que se trata establece una pena que no excede de tres (3) años de pena Privativa de Libertad, razón por la cual este Juzgador considera procedente en derecho DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el Artículo 256 Ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la presentación periódica por ante este Tribunal cada treinta (30) días, en contra del imputado DOUGLAS ALBERTO RUIZ. CUARTO: se decreta el procedimiento ORDINARIO