REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE CONTROL

Maracaibo, 27 de Febrero de 2005
194º y 145º

CAUSA No. 13C-3919-05.- RESOLUCIÓN No. 298-05.-

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO_____________________

En el día de hoy, Domingo (27) de Febrero de Dos Mil Cinco (2.005), siendo las cuatro (04:00 PM.) de la tarde, compareció por ante este Juzgado Décimo Tercero de Control, la ciudadana Fiscal (A) Octava del Ministerio Público Abg. YANNIS CAROLINA DOMÍNGUEZ PADILLA, quien seguidamente expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano: HUNALDO ANTONIO CONTRERAS CARDOZO, por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en el artículo 455, ordinal 6° del Código Penal, cometido en perjuicio del Instituto Hidrológico del Zulia (HIDROLAGO), quien fue detenido, en fecha 26-02-05, aproximadamente a las 6:00 horas de la tarde, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, quienes dejan constancia en el acta policial las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos. Por todo lo antes expuesto ciudadana Juez, solicito a este Tribunal DECRETE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado antes mencionado, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito merece pena privativa de libertad, la cual no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe del hecho punible que se le imputa. Así mismo solicito que la presente causa sea tramitada por el procedimiento ordinario, permitiendo de esta forma que el ministerio publico profundice aun mas las investigaciones, dé conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 Ejusdem, es todo.” Seguidamente el imputado previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, expuso: Dijo ser y llamarse: HUNALDO ANTONIO CONTRERAS CARDOZO, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, cedula de identidad N° 12.873.284, de Estado Civil Soltero, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 06.03.77, profesión u oficio Comerciante, hijo de HUNALDO ANTONIO CONTRERAS y NIOVIS JOSEFINA CARDOZO, Residenciado en los Cortijos, Kilómetro 3, entrando por la Prefectura Monseñor Parra León, como a dos cuadras del Estado Zulia. Seguidamente este Tribunal deja constancia de las características fisonómicas de la imputada de 1,70 aproximadamente de estatura, de piel blanca, de ojos marrones, de nariz normal, de labios pequeños, con escasos bigotes, de cejas semi pobladas, de orejas mediana y abiertas, de contextura delgada, cabello negro corte bajo, con entrada, frente amplia, sin otra seña en particular. Seguidamente el imputado manifestó no tener abogado que lo asista, procediendo el Tribunal a nombrarle un Defensor Público que se encuentre de Guardia, recayendo en la persona de la Abogada, MILAGROS MORALES, Defensora Pública N° 17 adscrita a la Unidad de defensoría del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien estando presente expuso: “Acepto el cargo de defensora del imputado HUNALDO ANTONIO CONTRERAS CARDOZO”. Es todo. Seguidamente al prenombrado imputado le fue impuesto de los Derechos previstos en el articulo 125 y el 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales prevista en el articulo 49 ordinal 5º de nuestra Carta Magna, el cual establece su Derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra, así como del hecho que se les imputa, manifestando su deseo de rendir declaración y estando libre de Juramento, prisión, apremios y coacción expuso: HUNALDO ANTONIO CONTRERAS CARDOZO:“Yo me conseguía por los fondos de HIDROLAGO, botando una basura, porque eso lo no tiene cerca atrás y la gente lo tiene como botadero de basura, yo me encontraba votando una basura, cuando pasaba unos vigilantes por ahí y me vieron en el sitio, es decir en el basurero, me dijeron que me parara, me preguntaron que estaba haciendo ahí y yo le conteste que estaba botando una Basura y me montaron en una camioneta me llevaron hasta el portón de Hidrolago y llamaron a la patrulla y sacaron un motor viejo que tenían ahí arrumado y lo montaron en la unidad, para que Polisur tuviera motivo de acusarlo”. Es Todo. Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa del Imputado, quien expuso:“Visto el contenidos de las actas, la defensa considera que la solicitud formulada de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, no es procedente, por la siguiente razón: 1.- Si observamos el contenido del acta policial que riela al folio (02) de la causa, observamos que el funcionario actuante manifestó que al llegar al sitio se entrevisto con uno de los vigilantes, el cual le informo que el y otro vigilante había capturado a un ciudadano que estaba tratando de hurtar los equipos de trabajo, asimismo en dicha acta utiliza términos “eran lo que presuntamente había tratado de sustraer del área de los talleres”, 2.- de la denuncia verbal formulada por el ciudadano GUSTAVO SAYAS, se desprende imprecisión en cuanto a la presunta actuación realizada por mi defendido, en el delito que se le pretende imputar, y del mismo modo, al momento de ser preguntado si lograron hurtar algo de su área de trabajo, este manifestó que no, que cuando el tipo lo vio salio corriendo y soltó lo que tenia en la mano, 3.- Del acta de inspección que riela al folio (07) de la causa, observamos que el lugar a inspeccionar posee una entrada principal conformada por un portón de material de ciclón, con un sistema de seguridad a base de pasador y argolla en buen estado, y que al mismo no se le observo candado, por lo cual se evidencia de dicha inspección que no se desprende que los presuntos actores utilizaran una vía distinta a la ordinaria, así como tampoco, haya roto o vencido los sistema de seguridad para ingresar al mencionado lugar, por todo lo cual se desprende que no es posible calificar el delito en base a lo que establece el ordinal 6° del artículo 455 del Código penal, de mismo modo es importante destacar que en el supuesto negado que existiera algún hecho de imputar a mi defendido, en todo caso sería HURTO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, tal como se desprende del contenido de las actas, previsto y sancionado en el artículo 453 en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal, por todo lo anteriormente expuesto la defensa solicita al Tribunal acuerde a mi defendido una Medida cautelar Sustitutiva de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico procesal penal” Es Todo. Seguidamente en este estado este JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, hace los siguientes pronunciamientos: Una vez Oída la solicitud del Ministerio Público, la declaración del imputado de autos, y la exposición de la defensa, este Tribunal observa que de las actuaciones que conforman la presente causa se evidencia la comisión de un hecho punible que amerita pena corporal y cuya acción no está evidentemente prescrita los cuales pueden calificarse como HURTO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, cometido en perjuicio del Instituto Hidrológico del Zulia (HIDROLAGO), de igual forma este Tribunal observa que existen elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, es autor o participe en la comisión del hecho antes referido, tal como se desprende del contenido del Acta Policial inserta al folio (02) de la presente Causa, suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, en fecha 26 del presente mes y año, donde se dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la Detención del mencionado imputado “Aproximadamente a las 05:10 horas de la tarde, mientras realizaba labores de patrullaje…informó que en las instalaciones del Instituto Hidrológico del Zulia (Hidrolago) UBICADO EN EL SECTOR Los Pozos de la Parroquia Los Cortijos, los encargados de la seguridad tenían retenido a un ciudadano que habían sorprendido dentro del recinto; de inmediato me traslade al sitio y al llegar me entreviste con uno de los vigilantes, el cual me informó que él y otros vigilantes habían capturado a un ciudadano que estaba tratando de hurtar los equipos de trabajo, al mismo tiempo me hacia entrega de dicho ciudadano y un generador marca General Electric, modelo: 5B204B28, serial: 5429461-6XF, que era lo que presuntamente había tratado de sustraer del área de los talleres…”, de la Denuncia Verbal inserta al folio (04) de la causa, rendida por el ciudadano SAYAS MORALES GUSTAVO JOSÉ, del Acta Inspección inserta al folio (07) practicada por los funcionarios adscrito a Polisur, y Fotografías donde muestran el lugar donde se suscitaron los hechos inserta al folio (6) de la causa y se evidencia de las misma que las vías de acceso a las instalaciones no se encuentran violentados, observándose igualmente que el extremo superior de la cerca se encuentra al borde del techo del mismo lo que hacen presumir que el imputado de autos escalo para penetrar al interior de las instalaciones de Hidrolago, igualmente del Acta de Inspección de sitio que riela al folio siete (07) de la causa, donde se lee “una entrada principal, conformada por un portón de material metálico del denominado ciclón, de tipo batiente, con un sistema de seguridad a base de pasador y argolla en buen estado, al mismo no se le observo candado…”, lo que le permite estimar a esta Juzgadora que los hechos denunciados no se encuentran dentro de lo previsto y sancionado en el ordinal 6° del artículo 455 del Código Penal. Ahora bien ante la pena que podría llegar a imponerse y ante la magnitud del daño causado y en estricto cumplimiento de los principios procesales consagrados en los artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a el Estado de Libertad y Afirmación de Inocencia así como en aplicación de la justicia a cada caso en particular, considera esta juzgadora que los supuestos exigidos en el artículo 250 del Código Adjetivo pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa y en consecuencia decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de libertad, específicamente las establecidas en los ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la presentación periodica por ante este Tribunal cada treinta (30) días y la prohibición de ausentarse de la jurisdicción del tribunal sin previa autorización. Se ordena que la presente causa prosiga por el Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, al Imputado HUNALDO ANTONIO CONTRERAS CARDOZO, plenamente identificados en actas, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° y 4° del artículos 256 del Código Orgánico procesal Penal. Y ASÍ SE DECRETA. Igualmente se DECRETA que esta Causa se siga por EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, informando lo acordado en este acto. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia Octava del Ministerio Publico en su debida oportunidad Legal. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se da por concluido el acto, siendo las (05:00pm) de la tarde. Es Todo, Se Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ DÉCIMO TERCERO DE CONTROL


DRA. ELIDA ELENA ORTIZ.

EL FISCAL DEL M.P (A),


ABOG. YANNIS DOMÍNGUEZ.


EL IMPUTADO,


HUNALDO ANTONIO CONTRERAS CARDOZO



LA DEFENSA PUBLICA


Abog. MILAGROS MORALES.

LA SECRETARIA,


ABOG. MARIA ALEJANDRA SANCHEZ

En esta misma fecha se registró la presente decisión con el N° 298-05 y se ofició al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, con los N° 503-0.-
LA SECRETARIA,


ABOG. LOREMAR MORALES.

EEO/GR.-
CAUSA 13C-3919-05.