REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Nuevo Régimen y el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, veintiuno de febrero de dos mil cinco
194º y 146º

“VISTOS” sin presentación de Informes Orales.

ASUNTO: VH22-L-2002-000001

PARTE ACTORA: JONNY ALBERTO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.776.813 y domiciliado en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: MELVA GOMEZ DE ESTRADA, DIGNORAY GOMEZ DE JIMENEZ, MARINA NAVA DE FERRER y JESÚS ANGEL ESTRADA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 12.511, 38.846, 40.932 y 53.610, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA SERVICIOS VENEZOLANOS, C.A. (SERVENS, C.A.) inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 10 de Julio de 1.985, bajo el Nro. 93, Tomo 6-A, y domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.

DEFENSOR AD-LITEM
DE LA PARTE DEMANDADA: NICOLAS CORDERO MEDINA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 47.801.

SENTENCIA DEFINITIVA: COBRO PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES


PRELIMINARES

Se inició la presente controversia laboral por libelo de demanda interpuesto en fecha 13/05/2002 por ante el suprimido JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, presentado por el ciudadano JONNY ALBERTO RODRIGUEZ, debidamente asistido por la abogada en ejercicio DIGNORAY GOMEZ DE JIMENEZ, en contra de la Empresa CONSTRUCTORA SERVICIOS VENEZOLANOS, C.A. (SERVENS, C.A.), en base al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales (folio 01 y 02), por la suma de Bs. 4.966.621,10. Dicho libelo fue admitido por el Tribunal antes mencionado en fecha 17/05/2.002 (folio 11).

Cumplidas como han sido las formalidades legales de instancia, y sustanciada la causa conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento de Trabajo, procede en derecho éste Juzgado de Instancia de Juicio del Trabajo para el Nuevo Régimen y el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en aplicación de las disposiciones contenidas en la parte transitoria de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su Artículo 197, Numeral 4º a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del Artículo 159 ejusdem.

PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA:

De la lectura realizada al libelo de demanda presentado por el ciudadano JONNY ALBERTO RODRIGUEZ, se observa que señaló los alegatos y datos vinculados con la relación de trabajo expuesta. De seguida se resumen los hechos Alegados y el derecho invocado:

1. Argumentó que comenzó a prestar sus servicios como vigilante para la empresa CONSTRUCTORA SERVICIOS VENEZOLANOS, C.A. (SERVENS, C.A.), desde el 30/08/1999 hasta el 11/11/2001, fecha en la cual fue despedido de su cargo.
2. Alegó que devengaba un salario promedio diario de Bs. 11.132,85, más la suma de Bs. 927,73.
3. Que tenía una antigüedad para la fecha de su retiro de dos (2) años, dos (2) meses y once (11) días, en forma ininterrumpida, por lo cual, según sus dichos, se le deben cancelar sus prestaciones sociales, más los salarios caídos de veintidós (22) semanas hasta la fecha de presentación de la demanda.
4. Reclama los siguientes conceptos laborales:
a). ANTIGÜEDAD LEGAL: Reclama el pago de 132 días X Bs. 12.060,58 = Bs. 1.591.997,40.
b). PREAVISO: 60 días = Bs. 667.971,00.
c). INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: 60 días = Bs. 723.634,80.
d). VACACIONES VENCIDAS: 32 días = Bs. 578.908,20.
e). UTILIDADES: 35 días = Bs. 389.649,15
f). SALARIOS CAIDOS: 22 semanas = Bs. 1.714.460,00
Todos los conceptos antes discriminados arrojan un monto total de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 4.966.621,10) que demanda por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
5. Solicitó la indexación judicial de la suma demandada.
6. Solicitó la citación judicial de la empresa accionada en la persona de la ciudadana DAYSI MARGARITA MORA DE ARCAY, en su carácter de Director-Gerente.

DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS JUNTO CON EL LIBELO DE DEMANDA:

1. Copias fotostáticas simple de Acta Constitutiva de la empresa SERVENS, C.A., y de Acta de Asamblea General de Accionistas de fecha 14/01/2000, signada con la letra “A”.
2. Copia certificada de Citación librada por el Ministerio del Trabajo Sub-Inspectoría del Trabajo de Lagunillas, de fecha 11/12/2001, signada con la letra “B”.
3. Acta Nro. 34 levantada por la Sub-Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda con sede en Lagunillas del Estado Zulia, de fecha 29/01/2002, signada con la letra “C”.

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA DEMANDADA

Agotado el proceso citatorio en el presente asunto sin haberse logrado la comparecencia de la empresa accionada, en fecha 06/03/2.003 (folio Nro. 44) el extinto JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, designó como Defensor ad-liten de la accionada al abogado en ejercicio NICOLAS CORDERO MEDINA, el cual fue debidamente notificado de dicho nombramiento en fecha 17/03/2.003, aceptando su designación en fecha 31/03/2.003 (folio 48). Seguidamente vencido el lapso emplazamiento en fecha 07/04/2.003, compareció la accionada en la persona de su Defensor Ad-liten, ciudadano NICOLAS CORDERO MEDINA, procediendo a contestar el fondo de la demanda en los términos siguientes:

1. Admitió expresamente que el ciudadano JHONNY ALBERTO RODRIGUEZ haya prestado servicios laborales para su representada por el espacio indicado en forma ininterrumpida.
2. Negó y rechazó todos y cada uno de los conceptos y cantidades detalladas por el trabajador actor en su libelo de demanda; así como también el monto total con el cual estimó su acción por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Seguidamente, en atención a los alegatos expuestos por las partes y en virtud de que la empresa accionada admitió expresamente la existencia de relación de trabajo, pero negó y rechazó todos y cada uno de los conceptos y cantidades reclamadas por el trabajador accionante; es por lo que deberá éste Juzgado de Instancia circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los conceptos y cantidades reclamados en el presente asunto.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA:


En atención a la fijación de los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, antes de entrar a analizar las pruebas aportadas por las partes que integran la presente litis laboral, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que recogen el espíritu del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos de Trabajo, los cuales establecen la carga de la prueba en los juicios laborales, la cual no infringe de modo alguno el principio general según el cual las parte deben probar sus alegaciones de hecho y de derecho, ya que la finalidad principal de la jurisdicción laboral es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues como es sabido, es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio u otros conceptos, y de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión; todo ello de conformidad con el criterio Jurisprudencial establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, entre otras, el fallo No. 758 de fecha 01/12/2003, con Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, sobre la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y distribución de la carga de la prueba, el cual señala que:
“…El artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento de Trabajo, dispone lo siguiente:…
En interpretación de la citada disposición legal, la Sala ha sostenido en numerosos fallos que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Las circunstancias como el accionado dé contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
En efecto, el demandado en tal proceso tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, es decir, habrá una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, estará el actor eximido de probar los alegatos en los siguientes casos; Primero: Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral – presunción iuris tantum establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo – Segundo: Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlo como admitidos…” (Negritas y subrayado del Tribunal).

Del análisis realizado al fondo de la contestación de la demanda, el Tribunal observa que la demandada admitió la existencia de la relación de trabajo, pero negó de forma detallada y pormenorizada todos y cada uno de los conceptos y cantidades reclamadas por el actor en su libelo de demanda. En virtud de los hechos planteados por el demandante referido al reclamo de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, y en razón de haber admitido la demandada la existencia de la relación de trabajo, le corresponde a ésta última la carga de la prueba, por lo que este Juzgador deberá analizar las probanzas existentes en autos para determinar la procedencia o no de los hechos alegados por las partes en la presente causa; en virtud de haberse trasladado la carga de la prueba a quien incorpora nuevos hechos a la controversia, teniendo siempre en cuenta que en materia laboral los hechos negados expresamente y no probados, de conformidad con el citado artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tendrán por admitidos.

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PROBANZAS

Seguidamente, pasa este Tribunal de Instancia a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas por las partes, de lo cual se evidencia que en el lapso de instrucción de esta causa, solo la parte actora ejerció su derecho de promover pruebas en fecha 14/04/2.003 (folio 52), las cuales fueron agregadas en actas en fecha 15/04/2.003 (folio 53), y admitidas en fecha 24/04/2.003 (folio 70).

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

1. Invocó el merito favorable que se desprende de las actas procesales.

VALORACIÓN:
Con respecto a este punto, quien sentencia es del criterio que el mismo no constituye un medio de prueba, sino que simplemente se trata de una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio y sobre todo en materia laboral, donde las normas son de orden público, siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera que es improcedente valorar la solicitud de aplicación del merito favorable de los autos. ASÍ SE DECIDE.

2. INSTRUMENTALES:
a). Copia al carbón de comprobantes de pago, de fechas: 05/11/1.999, 12/11/1.999; 19/11/1.999; 26/03/2.000; 27/04/2.000; 29/10/2.000; 05/05/2.000; 12/05/2.000; 19/05/2.000; 09/06/2.000; 16/06/2.000; 23/06/2.000; 30/06/2.000 y 11/11/2.001; constante de QUINCE (15) folios útiles y signados con la letra “A”

VALORACIÓN:
Del análisis minucioso y exhaustivo realizado a dichas instrumentales, se observa que los mismos no fueron impugnados, atacados o desconocidos por la parte contraria, adquiriendo pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose del contenido de los mismos la existencia de la relación de trabajo entre el ciudadano JONNY ALBERTO RODRIGUEZ y la empresa CONSTRUCTORA SERVICIOS VENEZOLANOS, C.A., tal y como fue admitido por la demandada en el acto de litis contestación; así como también se evidencian los distintos salarios devengados por el trabajador actor durante su relación laboral. ASÍ SE DECLARA.

3. TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos ARANDIA YAXY y ENMANUEL SEGUNDO PADILLA GUTIERREZ, y comisionados para su evacuación al JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Posteriormente, en fecha 03/07/2.003 (folios 73 al 81) fueron agregadas a las actas resultas de comisión provenientes del JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, constante de OCHO (08) folios útiles.

.- Testimoniales promovidas de los ciudadano ARANDIA YAXY y EMMANUEL SEGUNDO PADILLA GUTIÉRREZ:
Siendo el día y la hora fijada por el Tribunal comisionado, no comparecieron los testigos en cuestión, por lo que se declararon desiertos; en consecuencia no existe material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECLARA.

Valoradas como han sido las probanzas consignadas en las actas procesales, quien decide, vistos los alegatos y defensas interpuestas por las partes que conforman el presente asunto, sin que las mismas hayan acudido al acto de Informes Orales llevados a cabo en fecha 28/06/2.004, procede en derecho ésta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo controvertido originado en la presente causa.

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR LA PRESENTE CONTROVERSIA

Analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes en la presente causa, quien decide, entrará a resolver el fondo controvertido originado en el presente caso, de lo cual se observa que el trabajador actor trae una serie de pretensiones con los cuales fundamenta su libelo de demanda, con motivo de la relación de trabajo que lo uniera con la empresa CONSTRUCTORA SERVICIOS VENEZOLANOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (SERVENS, C.A.) referido al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por lo cual este juzgador pasa a decidir, en virtud del Principio de la Carga de la Prueba, el cual se encuentra tipificado en los artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales expresan lo siguiente:

Articulo 72 L.O.P.T. “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos nuevos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Artículo 135 L.O.P.T “Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

En efecto, ha sido la doctrina pacífica y reiterada, tanto a nivel de instancia como de nuestra casación que en materia laboral no basta rechazar y contradecir todos y cada uno de los hechos alegados por el demandante, ya que el principio proteccionista que rige esta materia espacialísima, tiene en materia de carga de la prueba especial incidencia en base a los artículos antes mencionados. Así pues, en los casos de las relaciones contractuales laborales ésta distribución de la carga probatoria, es sin duda, con la finalidad de no hacer recaer sobre el trabajador la pesada carga de probar todos y cada uno de sus alegatos, en conocimiento que el patrono tiene en su poder la información necesaria para establecer la verdad de los hechos, pruebas a las que difícilmente suele tener acceso el trabajador. Resueltas como han sido también ampliamente las dudas que esta interpretación pudiera originar en relación con el Principio de Igualdad Procesal, ya COUTURE advertía sabiamente sobre ello: “El procedimiento lógico de corregir las desigualdades”, porque mientras el Derecho Clásico Civil por ejemplo: supone la igualdad de las partes ante la Ley; el Derecho del Trabajo supone la desigualdad, por lo general, las partes en la relación laboral son obviamente desiguales y la función tutelar del Derecho del Trabajo es compensar esa desigualdad, como bien lo manifiesta el laboralista venezolano, ISAÍAS RODRÍGUEZ.

Así pues, en el presente caso, se observa que la empresa demandada al dar contestación a la demanda, admitió la relación de trabajo que existió entre ella accionada y el actor, pero negó y rechazó los hechos alegados sobre los cuales ha construido su reclamación por un lado, y por el otro, se excepcionó incorporando hechos nuevos a esta controversia, invirtiéndose la carga probatoria del actor a la demandada, por lo cual, es la demandada a quien le correspondía la carga probatoria de su excepción.

En este orden de ideas, se evidencia igualmente que la empresa demandada admitió el tiempo de servicio alegado por el trabajador, es decir, que éste trabajó para ella desde el 30/08/99 hasta el 11/11/2001, con una antigüedad de DOS (2) años, DOS (2) meses y ONCE (11) días. Se observa del libelo de la demanda y de los alegatos de las partes, que la controversia estriba en los conceptos y cantidades reclamadas por el actor. Es así que, por cuanto la demandada admitió la existencia de la relación laboral, tenía ésta la carga de probar su excepcionamiento, y no habiendo promovido pruebas ni demostrado nada que le favoreciera para desvirtuar los alegatos planteados por el actor en su escrito libelar, es por lo que, quien decide declara procedente el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales al actor, con una antigüedad de DOS (2) años, DOS (2) meses y ONCE (11) días. ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, por cuanto la demandada teniendo la carga de desvirtuar los salarios alegados por el actor en su libelo de demanda, y no habiéndolo hecho, quien decide, declara como ciertos los salarios señalados por el actor, es decir, un salario promedio diario de Bs. 11.132,85, y un salario integral diario de Bs. 12.060,58. ASÍ SE DECLARA.

Por otra parte, el actor reclama en su libelo de demanda, el pago de salarios caídos de veintidós (22) semanas hasta el momento de la presentación de la demanda. En este sentido, cabe señalar que a criterio de quien suscribe el presente fallo, dicha reclamación no se encuentra ajustada a derecho, por cuanto el concepto bajo análisis se genera en los procedimientos de Calificación de Despido declarados con lugar, y no bajo los supuestos contemplados en el caso de marras; razón por la cual éste Tribunal de Instancia debe declarar forzosamente la improcedencia de dicha reclamación en base a los fundamentos antes expuestos. ASÍ SE DECIDE.

En base a las consideraciones anteriores, esta Juzgadora procederá a determinar las cantidades que le corresponden en derecho al trabajador por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, siendo estos los siguientes:

1. INDEMNIZACIÓN POR PREAVISO OMITIDO: De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo, éste concepto es procedente a razón de 60 días por el salario promedio diario de Bs. 11.132,85 = SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 667.971,00). ASÍ SE DECIDE.
2. INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: De conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo éste concepto es procedente a razón de 60 días a razón del salario promedio diario de Bs. 11.132,85 = SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 667.971,oo). ASÍ SE DECIDE.
3. ANTIGÜEDAD ACUMULADA: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo éste concepto es procedente a razón de 122 días (45 días del 30/08/1.999 al 29/08/2.000 + 62 días del 30/08/2.000 al 29/08/2.001 + 15 días del 30/08/2.001 al 11/11/2001 = 122 días) por el salario integral diario de Bs. 12.060,58 = UN MILLÓN CUATROCIENTOS SETENTA Y UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.471.390,76).
4. POR CONCEPTO DE VACACIONES VENCIDAS: 31 días por el salario promedio diario de Bs. 11.132,85 (artículo 219 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo) = TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO DIECIOCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 345.118,35). ASÍ SE DECIDE.
5. POR CONCEPTO DE UTILIDADES: 30 días por el salario promedio diario de Bs. 11.132,85 (Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) = TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 333.985,50). ASÍ SE DECIDE.

Todos los conceptos anteriormente descritos arrojan un monto total de TRES MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 3.486.436,61), que es la cantidad que se ordena cancelar a la parte demandante por parte de la empresa demandada por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, apoyado en la noción de orden publico que regula esta materia y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores considerado anteriormente, que el ajuste monetario puede ser ordenado de oficio por el Juez y tomando en cuenta que el Trabajador tiene un derecho irrenunciable a las indemnizaciones producidas con ocasión de la terminación de la relación laboral, no disminuida por la depreciación de la moneda, y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero a que tendría derecho la parte actora para la fecha de la introducción de la demanda hasta el definitivo pago en este juicio, lo cual doctrinariamente es loable y procedente, se debe fijar un ajuste monetario; al realizarse la indexación que se ordena realizar, de esto, se infiere que no es conceder más de lo pedido si no obligar dar exactamente los solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una apreciación cambiaria o devolución monetaria imputable a la situación económica experimental en nuestro país. Por ende, esta Sentenciadora hace necesario ordenar oficiar suficientemente al Banco Central de Venezuela, para que determine de forma detallada que puede ver verificable mediante la indicación y aplicación de índices inflacionarios del periodo comprendido desde la fecha 17/05/2.002, fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha en la cual quede la sentencia definitivamente firme, sobre la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 3.486.436,61). Así mismo, se sirva enviar un cuadro demostrativo de la operación aritmética para el resultado final. ASÍ SE DECIDE.

En caso en que el demandado no cumpliere voluntariamente con el fallo se procederá al pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente establecidas por el Banco Central de Venezuela para dichos intereses y se causaran desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo e igualmente procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, solicitando información al ente emisor señalado en base a los parámetros anteriormente indicado, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA EL NUEVO RÉGIMEN Y EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JONNY ALBERTO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 13.776.813; en contra de la Empresa CONSTRUCTORA SERVICIOS VENEZOLANOS, C.A. (SERVENS, C.A.) ambas suficientemente identificadas y representadas en los autos, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en base a los conceptos discriminados en la motiva de la presente sentencia y que se dan aquí por reproducidos.

SEGUNDO: Se condena a la demandada perdidosa al pago de la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 3.486.436,61) a la demandante por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

TERCERO: Se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, solicitándole que efectué el cálculo de la corrección monetaria a la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 3.486.436,61), desde el 17/05/2.002 hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia.

CUARTO: En caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia declarada definitivamente firme, se condena a la demandada perdidosa al pago de los intereses y de la corrección monetaria a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados por el Juez ejecutor de medidas, desde el momento en que quedó definitivamente firme la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

QUINTO Dada la naturaleza de la presente Sentencia, no hay condenatoria en costas.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA EL NUEVO REGIMEN Y EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, Veintiuno (21) de febrero de dos mil cinco (2.005). AÑOS 193° de la Independencia y 145° de la Federación.


Dra. YACQUELINNE SILVA FERNANDEZ
JUEZ DE JUICIO

Abg. JANETH ARNIAS
LA SECRETARIA



NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.




LA SECRETARIA


YSF/JA/MC
ASUNTO VH22-L-2002-000001.-