REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO
Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS


EXP. N° 04-2383-M.

La presente causa cursa ante este Tribunal Superior con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Victoriano Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.916, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Manuel María de Sousa, venezolano, mayor de dad, titular de la cédula de identidad N° V-9.384.919 y de este domicilio, contra la decisión interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 28 de octubre del año 2004, en el curso del juicio de Cobro de Bolívares por Intimación, intentado en contra del ciudadano Floran Treppo Bruno, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.963.746, que es llevado en el expediente N° 03-6188-M, de la nomenclatura de ese Tribunal.
En fecha 25 de Noviembre del año 2004, se recibió en esta alzada y se le dio entrada.
En fecha 15 de Diciembre del año 2004, estando dentro de la oportunidad legal para presentar Informes, se observa que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho. El Tribunal se reserva el lapso de treinta (30) días para dictar la correspondiente sentencia.
Estando dentro de la oportunidad legal, se pasa a decidir en los siguientes términos:
UNICO

La apelación que aquí se decide consiste en determinar si la decisión recurrida según la cual se decretó la perención de la causa, esta ajustada a derecho.
La juez “a quo” declaró la perención con base en la motivación que aquí parcialmente se transcribe:

“Vista las actuaciones contentivas de la demanda de cobro de bolívares por intimación intentada por el abogado en ejercicio Victoriano Rodríguez Méndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.916, en su carácter de endosatario en procuración de una letra de cambio librada a favor del ciudadano Manuel María de Sousa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.384.919, con domicilio procesal en el edificio Cabriola, segundo piso. Oficina N° 3, calle Coromoto con avenida 23 de Enero de la ciudad y estado Barinas, contra el ciudadano Floran Treppo Bruno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.963.746, este Tribunal observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes …(omissis).”

De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Es por ello que la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.
La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez, y uno temporal la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.
En el presente caso, la demanda fue admitida el 08 de octubre del 2003, ordenándose la intimación del demandado, cuyos recaudos fueron librados en fecha 14 de ese mismo mes y año, y no habiendo realizado la parte actora, desde aquella fecha diligencia alguna tendiente a impulsar el procedimiento a los fines de trabar la litis, es por lo que se ha producido n consecuencia la perención de la instancia, Y ASI SE DECIDE.


Contra esta decisión se alzó la parte actora.

Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece la perención de la instancia en los siguientes términos:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haber ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubiesen gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”


La Perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de oficio por el tribunal.
En consecuencia, es preciso determinar si en el caso bajo análisis ha operado la perención de la instancia, por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso bajo estudio, se observa que ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas se interpuso por el ciudadano Manuel Maria de Sousa en el juicio de Cobro de Bolívares por Intimación.
En fecha el 08 de octubre del 2003, fue admitida la demanda, ordenándose la intimación del demandado, y los recaudos fueron librados en fecha 14 de ese mismo mes y año.
Con relación a la perención de la instancia, en doctrina del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 217 de la Sala de Casación Social, de fecha 02/08/2.001 se señaló:

“ ... Considera la sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas, pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el Juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del Juzgador. ...en criterio de la Sala, dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el Juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio le es imputable al Juez. En consecuencia, la Sala deja establecido que la excepción prevista en la última partes del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica no sólo a la sentencia definitiva sino también a la sentencia interlocutoria de cuestiones previas y a cualquier otra que sea menester que el Juez dicte para la prosecución del juicio. De esta manera, la Sala abandona expresamente el criterio plasmado en su sentencia de 24 de abril de 1998, dictada en el juicio de Elio Mario Terascio de Santis contra C.N.A. de Seguros La Previsora, y cualesquiera otras que se opongan a la doctrina sentada en este fallo.”.

En caso bajo análisis ciertamente, de las actas se desprende que desde que no se observa que desde aquella fecha la parte actora haya realizado diligencia alguna a los fines de trabar la litis ; por lo que transcurrió mas de un año sin que la parte actora impulsara el juicio toda vez que se requería de su impulso; en este sentido, la inactividad procesal en este caso es atribuible a la parte actora, no imputable al tribunal; en razón de lo cual, es procedente decretar la perención en virtud de que los supuestos contenidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en virtud que están demostrados los extremos exigidos por una inactividad de la parte actora; por lo que la decisión recurrida según la cual se declaro la perención de la instancia en los términos que fue declarada por el “a quo”, no esta ajustada a derecho. ASI SE DECIDE.

Como consecuencia de tal declaratoria, para esta juzgadora es forzoso concluir que el recurso de apelación interpuesto no debe prosperar por lo que la decisión recurrida debe ser confirmada. ASI SE DECLARA.

DECISION

Por la motivación precedente, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo del la Circunscripción Judicial del Estado Barinas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Victoriano Rodríguez en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadano Manuel Maria De Sousa, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 28 de octubre del año dos mil cuatro, en el Juicio de Cobro de Bolívares por Intimación, que se lleva en el Expediente Nº 03-6188-M, ante ese tribunal.
En consecuencia, se declara la Perención de la Instancia en la presente causa, y por ende, se extingue el procedimiento.
Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.
No se ordena la notificación de las partes por cuanto la presente decisión se dictó dentro de la oportunidad legal correspondiente.
Por cuanto la apelación interpuesta no prosperó, se condena en costas a la parte apelante conforme lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y devuélvase al tribunal de la causa en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas al Primer día del mes de Febrero del año dos mil cinco. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Juez Titular,

Rosa Da’Silva Guerra
La Secretaria,

Abg. Alicia Briceño Sánchez

En esta misma fecha siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.) se publicó y registró la presente sentencia. Conste.
La Scria.


Exp. N° 04-2383-M
RDG/id