REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Expediente N° 04-2379-C.B.

ANTECEDENTES

La presente causa contentiva de copias fotostáticas certificadas cursa ante este Juzgado Superior con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio Juan Pedro Manrique López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.249, con el carácter de co-apoderado judicial del ciudadano Antonio Latte Mujica, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-8.146.769, en su condición de Vicepresidente de la empresa Inversiones Cima C.A, domiciliada en Barinas, Estado Barinas, en lo adelante denominada La Vendedora, inscrita el 30 de agosto de 2001 en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el N° 29 del Tomo 15 A, en las personas de los ciudadanos Luigi Chiarello Makhoul y Antonio Latte Mújica, en su condiciones de Presidente y Vicepresidente de dicha empresa, parte demandada en el presente juicio, contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 18 de octubre del 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, la cual ordenó abrir una Articulación Probatoria de ocho (08) dìas de despacho de conformidad lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio de Terminación de Contrato, incoado por el ciudadano José Rafael Morillo Caldera, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.752.560, en su carácter de apoderado especial de la sociedad mercantil “Grupo Casafortuna” Compañía Anónima, en lo adelante denominada indistintamente El Comprador o Mi Representada, inscrita el 26 de junio de 2001 en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 04, Tomo 27-A, parte demandante, llevado en el expediente signado con el N° 1.001-04, de la nomenclatura interna de ese Tribunal,
En fecha veinticuatro de noviembre del año dos mil cuatro (24-11-04), se recibió en esta alzada, se le dio entrada y el curso legal correspondiente.
En fecha catorce de diciembre del año dos mil cuatro (14-12-04), siendo la oportunidad legal para la presentación de Los Informes, se observa que solo la parte demandada hizo uso de tal derecho y en esa misma fecha se fijó el lapso de Observaciones de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha dieciocho de enero del año dos mil cinco (18-01-2005), oportunidad para la presentación de las observaciones, y se observa que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
El Tribunal se reserva el lapso de treinta (30) días para dictar la correspondiente sentencia.
Estando dentro del lapso legal para dictar la correspondiente sentencia, se hace bajo la forma de un único considerando del tenor siguiente:

UNICO

En el curso del juicio de Terminación de Contrato, la parte demandada en fecha 04 de octubre de 2004 según se evidencia del escrito que riela a los folios 11 y 12, convino en la demanda aceptando los hechos invocados en el libelo; sin embargo en relación con las costas señaló expresamente:

“ De conformidad con lo dispuesto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos del Tribunal no se nos condene en Costas como producto del presente Convenimiento, toda vez que nuestra representada y nosotros no hemos dado lugar al procedimiento, lo cual se evidencia de la propia carta acompañada por el actor que le fuera enviada por nuestra representada en fecha 24 de Enero de 2003, en la que se le ofrecía el pago de los conceptos demandados, pero que la demandante nunca respondió.- Por todo lo anterior habiendo cancelado la totalidad de las sumas, demandadas por la parte actora, con excepción de las Costas Procesales y Honorarios de Abogados en función de los dispuesto en el artículo 282 ejusdem, ni INVERSIONES CIMA, C.A., antes identificada, ni sus representantes legales Luigi Gonzaga Chiarello Makhoul y Antonio Latte Mujica, antes identificados, quedamos en edeudarle a la actora cantidad alguna por tales conceptos, ni por ningún otro concepto, directa o indirectamente relacionado con la obligación aquí demandada; quedando en consecuencia y producto del presente Convenimiento TERMINADO EL Contrato de Opción de Compra-Venta de un Local Comercial que formaría parte de “EL CENTRO”, signado con el N° P-03, suscrito entre ambas empresas en fecha 22 de Septiembre de 2002 por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto del Municipio Iribarren anotado bajo el N° 2, Tomo 38.”

Dicho convenimiento fue homologado en fecha 05 de octubre de 2.004 según se desprende del folio trece (13).
En fecha 08 de octubre de 2004, el demandante alegando que no hubo convenimiento total, manifestó su desacuerdo con la homologación del mismo por el tribunal de la causa.

La juez “a quo” en la recurrida ordenó expresamente:

“…Vista la diligencia anterior suscrita por el abogado en ejercicio Olinto de Jesús Díaz Cortez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.565, este Tribunal de conformidad, en consecuencia se abre una Articulación Probatoria de ocho (8) días de despacho siguiente al de hoy, conforme a lo dispuesto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil…”.


La parte demandada en sus informes de segunda instancia señaló expresamente:

“… Alega que de conformidad con nuestro sistema legal, la Homologación que dicte el Tribunal de Instancia sobre el Convenimiento o el Desistimiento en la demanda, se equipara a una sentencia, es decir, se le reviste con todos los efectos de la COSA JUZGADA, razón por la cual se le aplican las disposiciones que al respecto establece el Código de Procedimiento Civil, y concretamente la contenida ene l artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, sobre la Irrevocabilidad de Sentencias Apelables, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar errores de copia, de diferencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”
Señala que a la precitada disposición legal, se evidencia que en el presente caso, el apoderado actor debió solicitar al tribunal de la causa, o bien una aclaratoria, o, bien una ampliación de la sentencia dictada; pero en ningún caso, solicitar la apertura de una articulación probatoria a los fines de determinar si es procedente o no la condenatoria en costas. Que efectivamente, la articulación probatoria a que se refiere el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, debió ser solicitada por el actor antes de que el tribunal se pronunciara sobre la HOMOLOGACIÓN DEL CONVENIMIENTO, para que así en el mismo, el Tribunal se pronunciara sobre la procedencia o no de las costas; que no podría esperar a que el Tribunal homologara el mismo, para posteriormente solicitar la apertura de la articulación probatoria; que es decir; que la oportunidad para solicitarlo y acordarlo ya precluyó por cuanto el Tribunal ya dictó el Auto de Homologación el cual se equipara a la sentencia definitiva y produce al igual que ella, COSA JUZGADA, en el cual no se condenó en costas.
Sostiene que en el supuesto negado que el Tribunal considerase, una vez terminada la articulación probatoria, que sería procedente la condenatoria en costas de la parte que represento, estaríamos en el supuesto prohibido expresamente en el encabezamiento del artículo 252 ejusdem, es decir “no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya pronunciado”, por lo que incluso resulta inoficiosa la articulación probatoria solicitada y abierta por el Tribunal.
Argumente que resulta obvio, que la solicitud formulada por el apoderado actor, es improcedente en derecho por cuanto con ella pretende que el Tribunal modifique o revoque su sentencia o auto de homologación, el cual como se ha dicho ya, no puede ser ni revocado ni reformado por el propio Tribunal que lo dictó o lo produjo, quien solamente podría dictar una aclaratoria o ampliación a tenor de los dispuesto en el supra-transcrito artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
Señala que la otra alternativa, ejercida por el actor, es apelar del Auto de Homologación, para que sea el Tribunal Superior quien se pronuncie sobre la condenatoria o no a costas
Es por todo ello que solicitó del tribunal sea Declarada Con Lugar la Apelación del auto de fecha 18 de Octubre de 2004, dictado por este Tribunal por medio del cual acuerda abrir la articulación probatoria a que se refiere el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, así como igualmente la apelación de los autos posteriores del Tribunal que ha dictado proveyendo las probanzas aportadas por el apoderado actor; y en consecuencia declare la nulidad de los mismos…”

Ahora bien, la institución del convenimiento esta prevista en el articuelo 263 del Código de Procedimiento Civil según el cual:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

Para la doctrina, el convenimiento es la manifestación de voluntad en virtud de la cual, una obligación jurídica, cuya existencia es incierta y controvertida, se declara existente en todo por el sujeto a quien corresponde cumplirla.
Ese convenimiento debe ser absoluto, total en beneficio de la contraparte, se trata de aceptación de la pretensión o pretensiones del actor.
Por ello, cuando el convenimiento es parcial, se requiere la aceptación o consentimiento del actor para que se perfeccione y pueda ser homologado.
Al respecto, la sentencia de fecha 09-05-95 de la Sala de Casación Civil del Tribuna Supremo de Justicia dejo establecido:
“…No puede haber convenimiento en la demanda- expresa la Corte- sino mas bien una transacción, cuando la admisión del demandado no es pura y simple como sucede cuando después de admitir lo pedido en el libelo agrega una manera de cumplimiento no indicada en éste, y que requiere, por tanto, el consentimiento o aceptación del actor para que quede perfeccionado y pueda ser homologado por el juez…”.
En el convenimiento, el demandado queda, por virtud de la Ley, obligado al pago de las costas.
Ahora bien, en el caso de autos se observa que la parte demandada admitió los hechos invocados en la demanda; sin embargo, en relación con las costas solicitó la no condenatoria en costas; por lo que resulta evidente que el convenimiento no es absoluto, no es total, sino parcial.
Con relación a las costas en el convenimiento, el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario.
Cuando conviniere en la demanda en el acto de la contestación, pagará las costas si hubiere dado lugar al procedimiento, y si fuere en otra oportunidad, las pagará igualmente, si no hubiere pacto en contrario. Caso de que las partes estén en desacuerdo respecto de la primera parte del párrafo anterior, el Juez abrirá una articulación por otro ocho días para decidir sobre las costas.”

Conforme la citada norma, para determinar el pago de las costas, en caso de convenimiento, es necesario distinguir dos situaciones: si el mismo se produjo en la oportunidad de la contestación de la demanda, o en otra oportunidad. En el primer caso, el demandado que convino, pagará las costas si dio lugar al proceso; en el segundo caso, las pagara, salvo pacto en contrario.
En comentarios al artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, el doctor Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil señala:

“…Cuando el demandado conviene en la oportunidad de contestar la demanda, el actor no puede propender a la intimación de las costas por virtud de la sola homologación del convenimiento. Es necesario un previo proveimiento judicial que, apreciando la actitud omisa del demandado como causa originaria del proceso, lo condene al pago de costas. El convenimiento en la contestación o antes de ella origina la apertura de una articulación probatoria de ocho días para demostrar si el demandado debe pagar las costas convenidas, lo cual depende de si dio lugar o no al procedimiento.
Pero, ¿qué debe entenderse por haber dado lugar al procedimiento? Obviamente la locución no alude a la causa eficiente del juicio, que es siempre el actor. Se refiere a la causa de pedir (causa petendi), la cual viene dada por el interés procesal, es decir, el interés o necesidad del proceso como único medio (extrema ratio) para obtener el reconocimiento o satisfacción de un derecho. Si el actor no tiene tal interés procesal, sea porque no ha vencido el plazo del crédito o no se ha cumplido una condición pendiente; sea porque no hay incertidumbre que amerite el proferimiento de certeza oficial de una sentencia mero-declarativa, o la ley prohíbe la admisibilidad de la demanda, no existirá interés procesal, esto es, necesidad del proceso, y por ende el demandado no habría dado lugar al procedimiento, en el concepto legal, y tendrá derecho a que, aun reconocimiento el crédito ya en estrados, no corran de su cuenta las costas del actor”

En el caso bajo análisis se observa que el convenimiento se produjo en el Juzgado de la causa en fecha 04 de octubre del año 2004, según se desprende de los folios 11 y 12 y la homologación ocurrió en fecha 05 de octubre del año 2004 (folio 13); es decir, al día siguiente del convenimiento.
Por lo que en el caso de autos, nos encontramos en presencia de un convenimiento parcial que requiere el acuerdo de ambas partes con relación a las costas o al menos, ante la contradicción de la parte actora, la apertura de la articulación probatoria prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil con el fin de determinar si el demandado dio motivos a procedimiento o si existe pacto en contrario.
Luego, el tribunal de la causa, al examinar el convenimiento, o dicho con mas propiedad, la propuesta de convenimiento, debió esperar o requerir la aceptación o rechazo del convenimiento parcial manifestado.
En el caso de autos, es procedente la reposición en la causa conforme lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, a fines de garantizar la legalidad del proceso y el derecho de defensa de las partes, en virtud de que ante un convenimiento parcial que requiere el acuerdo de ambas partes con relación a las costas, el tribunal de la causa debía dar oportunidad de que el actor manifestara su aceptación o contradicción; lo cual no ocurrió. Todo lo cual constituye una distorsión del orden procesal que vulnera orden público establecido. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, se hace necesario que el demandante tenga la oportunidad de manifestar su acuerdo o rechazo en el caso de este convenimiento parcial, para que así el juez ordene, antes de la homologación, la apertura de una articulación probatoria conforme el articulo 282 del Código de Procedimiento Civil a los fines de determinar lo relativo a las costas.
En consideración a la motivación que antecede, este tribunal debe revocar la decisión según la cual se homologó el convenimiento en fecha 05 de octubre del año 2.004.
Se hace entonces necesaria la reposición de la causa al estado en que se encontraba para el día de la presentación de la propuesta de convenimiento; para que así, el tribunal de la causa, espere o requiera la manifestación de aceptación o rechazo de la parte actora. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, para esta juzgadora, la decisión recurrida debe ser anulada y declarado con lugar el recurso de apelación, pero por los motivos aquí señalados. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por la motivación precedente, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del la Circunscripción Judicial del Estado Barinas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio Juan Pedro Manrique López, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano Antonio Latte Mujica en su condición de vicepresidente de la Empresa Mercantil Inversiones Cima C.A, pero por los motivos señalados en la motiva de esta decisión, contra la decisión interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha dieciocho de octubre del año dos mil cuatro, en el Juicio de Terminación de Contrato, que se lleva en el Expediente 1.001-04, de la nomenclatura interna de ese Tribunal.
En consecuencia, SE REPONE LA CAUSA al estado en que se encontraba para el día de la presentación de la propuesta de convenimiento; para que así, el tribunal de la causa, espere o requiera la manifestación de aceptación o rechazo de la parte actora antes de la homologación.
Queda así ANULADA la decisión de homologación y las subsiguientes actuaciones.
Dada la naturaleza repositoria de la presente sentencia; no hay especial condenatoria en costas.
No se ordena notificar a las partes, por cuanto la sentencia se dicto dentro del lapso legal.
Publíquese, regístrese y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil cinco. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Juez Titular,

Rosa Da’Silva Guerra.

La Secretaria,

Abog. Alicia Briceño Sánchez.

En esta misma fecha (17-02-05), siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.) se publicó, se registró la presente sentencia. Conste.

La Scría,














RDA’SG/i.d.
Exp. 03-2379-C.B.