REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO
Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS



EXPEDIENTE N° 04-2366-C.B


Cursa el presente expediente en éste Tribunal, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado Olinto de Jesús Díaz Cortez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.565, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Ingrid Julieta Martínez de Vignola, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.682.988, parte actora, contra la sentencia que declaró la perención de la Instancia, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 23 de Agosto de 2004, en la Tercería incoada contra los ciudadanos Nicolás Omar Blanco Rosales y Fermo Vignola Versan, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-9.382.290 y V-9.265.586 respectivamente, que se tramita en el expediente N° 639-03, de la nomenclatura interna de ese Tribunal.
En fecha primero de Noviembre del año dos mil cuatro (01-11-2004), se recibió, se le dio entrada y el curso legal correspondiente.
En fecha quince de Noviembre del año dos mil cuatro (15-11-2004), siendo la oportunidad legal para la presentación de los informes en Segunda Instancia, se observa que la parte actora hizo uso de tal derecho.
En fecha seis de Diciembre del año dos mil cuatro (06-12-2004), siendo la oportunidad legal para la presentación de las observaciones escritas sobre los informes de la contraria, se observa que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
El Tribunal se reservó el lapso de treinta (30) días para dictar la correspondiente sentencia.
Estando dentro de la oportunidad para decidir, se hace bajo la forma de un único considerando del tenor siguiente:
UNICO

La apelación que aquí se decide, consiste en determinar si la decisión según la cual el Tribunal de la causa declaró la perención de la instancia en la acción de Tercería interpuesta, esta ajustada a derecho.
El tribunal “a quo” dictó sentencia según la cual declaró la perención de instancia con fundamento en la doctrina de la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de julio de 2.004, donde señala que de no cumplir la parte actora dentro del lapso de los treinta días que le concede la normativa destinada a la citación del demandado, estaría incurriendo en incumplimiento de la norma adjetiva, específicamente la contenida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo que acarrea la perención.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece la perención de la instancia en los siguientes términos:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.

La Perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden publico, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún del oficio por el tribunal.
Respecto este tema, la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de julio de 2.004 en el expediente N° AA20-C-2001-436, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, dejó establecido nuevos argumentos doctrinarios según los cuales:

“...Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide...” (Resaltado del Tribunal)

En el caso bajo análisis, tal como lo constató la recurrida, de las actas se desprende que la demanda fue admitida el día 15 de Julio de 2004; el Alguacil recibió las compulsas para la citación el día 13 de Agosto de 2004; el día 17 de Agosto 2.004, solicitó la parte demandada se decretara la perención de la instancia; el Alguacil del Tribunal de la causa en su declaración del día 20 de Agosto de 2004 (folio 32), informó que la parte actora no habían suministrado los recursos para practicar la citación; por lo que ciertamente, desde la admisión de la demanda en fecha 15 de julio de 2.004, hasta el momento en que fue solicitada la perención, habían transcurrido 33 días sin que el actor cumpliera con la carga de suministrar los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, en virtud de que ésta ha de practicarse en un lugar que dista más de 500 metros de la sede del Tribunal.
En consideración a lo anterior, con fundamento en la citada doctrina de Casación se observa que es evidente que en este caso estamos en presencia de la perención breve de la instancia toda vez que ha transcurrido el lapso que establece el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
En consideración a la motivación que antecede, para quien aquí decide es forzoso concluir que el recurso de apelación interpuesto no debe prosperar por lo que la decisión recurrida debe ser confirmada. ASI SE DECI DE.


D I S P O S I T I V A

Por los motivos de hecho y de derecho antes expresados, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Olinto de Jesús Díaz Cortes, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Ingrid Julieta Martínez de Vignola, contra la sentencia que declaró la perención de la Instancia, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 23 de Agosto de 2004, en el juicio de Tercería que se sigue en ese Tribunal en el expediente Nº 639-03, de la nomenclatura interna del mismo.
En consecuencia, se declara la PERENCION de la instancia, y por ende, la extinción del procedimiento.
Queda así CONFRIMADA la decisión apelada.
No se condena en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión fue decidida dentro del lapso establecido, no se acuerda notificar a las partes.
Publíquese, regístrese y devuélvase en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los veintiún días del mes de Febrero del año dos mil cinco. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Juez Titular,

Rosa Da´ Silva Guerra
La Secretaria,
Abg. Alicia Briceño Sánchez

En esta misma fecha (21-02-2005), siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Scria,

RDA’SG/ss
Exp. N° 04-2366-C.B
21-02-2.005