REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.


EXPEDIENTE Nª: 05-2410-R.H.

La solicitud que antecede, ingresó a este Tribunal con motivo del Recurso de Hecho interpuesto por el abogado en ejercicio Olinto de Jesús Díaz Cortes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.866.472 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 17.656, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la causa que cursa en el expediente Nº 1.001-04, que se tramita en ese Tribunal.
En fecha 01 de febrero del 2005, se otorgó el lapso de cinco (5) días para la consignación de las copias fotostáticas certificadas a las que se refiere el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro del término legal, se pasa a decidir bajo la forma de un único considerando:

UNICO

De las actas bajo análisis se observa que transcurrido el lapso de seis (6) días para la consignación de las copias fotostáticas certificadas, las mismas no fueron consignadas por la parte recurrente.
En fecha 11 de febrero del 2.005, el recurrente mediante diligencia solicitó se le concediera prorroga de diez (10) días de despacho para consignar los recaudos respectivos.
En fecha 11 de febrero del 2005, el abogado Juan Pedro Manrique López, actuando con la condición que dice tener de apoderado de los demandados, mediante diligencia, solicitó del Tribunal se abstenga de proveer o en su defecto declare improcedente la solicitud temeraria y extemporánea formulada por el abogado Olinto Díaz, en el día de hoy, por cuanto el lapso fijado por el Tribunal venció o precluyó, lo que entonces no sería prorroga sino, reapertura del lapso, lo cual es improcedente e ilegal. Igualmente solicito que el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, dicte la sentencia o decisión en este Recurso, declarándolo Sin Lugar o Improcedente, entre otras razones, por no haber sido acompañados los recaudos respectivos a lo cual estaba legalmente obligado el recurrente.

Ahora bien, el recurso de hecho está previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos:

“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada. Solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la instancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.

Conforme la citada disposición, se trata de una potestad otorgada a la parte a la que le fue negado el Recurso de apelación o se oyó en un solo efecto, a los fines de que el Juzgado Superior respectivo revise si tal decisión está ajustada o no a derecho.
En este caso no existe controversia ya que es la parte agraviada por tal negativa de oír la apelación la que puede interponer el Recurso, sin que este prevista la intervención a la parte contraria del juicio principal.
Sin embargo, observa esta juzgadora, que el abogado Juan Pedro Manrique López, alegando ser el apoderado de la parte demandada en el juicio que dio origen al recurso de Hecho que aquí se decide, diligenció en el expediente en fecha 11 de febrero del 2.005, según se desprende del folio cinco (05), solicitando que el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, declare Improcedente el Recurso, entre otras razones, por no haber sido acompañados los recaudos respectivos.
Con relación a la solicitud de prorroga por parte del recurrente, se observa que mas que una prorroga lo que se pretende es la reapertura de un lapso que ya precluyó.
Este lapso para la consignación de las copias fotostáticas respectivas, si bien no esta legalmente previsto, se otorga en garantía de la celeridad procesal toda vez que no se puede permitir que el recurrente haga uso indefinido del mismo.
En este caso, si la parte recurrente hubiera hecho su solicitud de prorroga antes de precluido el lapso, sería procedente la misma; pero en este caso lo que se pretende es la apertura de un lapso que precluyó lo cual a la luz del articulo 202 del Código de Procedimiento Civil es improcedente.
En consideración a tal motivación, para está Juzgadora, la solicitud formulada por el abogado Olinto Díaz es improcedente de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, según el cual establece que los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario. ASI SE DECIDE.
Con relación a la admisibilidad y procedencia del recurso bajo consideración se observa que por cuanto la parte recurrente no aportó a los autos las actas necesarias a los fines del análisis sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación negado en la primera instancia; para esta juzgadora, al no estar demostrados los hechos invocados, es forzoso concluir que no hay materia sobre la cual decidir. ASI SE DECIDE.





D I S P O S I T I V A

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente, expuestas, éste Juzgado Superior en lo civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara que en el Recurso de Hecho interpuesto por la abogado Olinto de Jesús Díaz Cortes, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Empresa “Grupo Casa Fortuna” Compañía Anónima NO HAY MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los veintiún (21) días del mes de febrero del año dos mil cinco. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
Juez Titular,

Rosa Da’Silva Guerra.
La Secretaria,
Abg. Alicia Briceño Sánchez.

En la misma fecha (21-02-2005), siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Scría,