REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N° 04-2292-M
ANTECEDENTES

La presente causa cursa ante este Juzgado Superior con motivo del recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos Héctor Enrique Castillo Villaroel y Vicenzo Giaramita Lipetri, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 3.400.655 y 9.266.198 en su condición de Presidente y Gerente General respectivamente de la Sociedad Mercantil Defensas del Caribe C.A., inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 10 de febrero de 1983, bajo el Nº 23, folios 77 al 81, Tomo I de los libros respectivos, modificada mediante acta inscrita por ante el mismo Registro Mercantil en fecha 26 de noviembre de 1985, bajo el N° 67, folios 174 vto. Al 178, Tomo I adicional del Libro de Registro de Comercio, y con última modificación en fecha 18 de julio de 1996, bajo el N° 13, Tomo 12-A del libro de Registro llevado por el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, expediente N° 2669, asistidos por el abogado en ejercicio Miguel Azan, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.592.230, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 88.546; contra la sentencia definitiva dictada en fecha 16 de junio del 2004, por el juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas que declaro parcialmente con lugar la demanda de cobro de bolívares por intimación intentada por la ciudadana Yoleida Josefina Urquiola Venegas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.255.838, de este domicilio, civilmente hábil; representada por el abogado en ejercicio Luis Rodolfo Campos, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.740, en su carácter de endosatario en procuración de una (1) letra de cambio librada a favor de la ciudadana Yoleida Josefina Urquiola Venegas y que se tramita en el expediente signado con el N° 03-5966-M de la nomenclatura de ese tribunal. y que se tramita en el expediente signado con el N° 03-5966-M de la nomenclatura de ese tribunal. La parte actora, conforme los artículos 300 y 301 del Código de Procedimiento Civil, se adhirió oportunamente al recurso de apelación interpuesto.
En fecha 16 de julio del 2004, se le dio entrada y el curso legal correspondiente.
En fecha 18 de agosto del año 2004, venció el lapso legal para la presentación de informes, dejándose constancia que solo la parte demandante hizo uso de tal derecho.
En fecha 30 de agosto del 2004, venció lapso dentro del cual las partes podían presentar sus observaciones escritas dejándose constancia que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
En fecha 29 de octubre del 2004, oportunidad fijada para el pronunciamiento de la sentencia, no fue posible dictarla, debido a la competencia múltiple y exclusiva de este tribunal lo cual acarrea exceso de trabajo; se difirió su pronunciamiento para dentro de los treinta días siguientes.
Estando dentro del lapso de diferimiento no fue posible el pronunciamiento.
En esta fecha oportunidad para dictar la correspondiente sentencia este tribunal pasa a decidir bajo los siguientes términos:

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Alega la parte actora en el libelo de demanda que es poseedor en su carácter de endosatario en procuración de una letra de cambio librada en este ciudad de Barinas, en fecha 26-02-2002, distinguida como 1/1, por la cantidad de ciento diez millones de bolívares (Bs. 110.000.000,00), aceptada para ser pagada a su vencimiento el 26 de diciembre del 2002. por la empresa mercantil Defensas del Caribe, C.A., representada por su Presidente y Gerente General, ciudadanos Héctor Enrique Castillo Villaroel y Vicenzo Giaramita Lipetri, respectivamente, quienes a su vez son sus avalistas. Que vencida como está tal cambial, tanto la obligada aceptante como sus avalistas se han negado a realizar el pago real y efectivo de la suma adeudada, no obstante así haberlo requerido en múltiples oportunidades. Que por tales razones y de conformidad con los artículos 440 y 456 del Código de Comercio, es por lo que demanda a la librada aceptante empresa mercantil Defensas del Caribe, C.A., representada por su Presidente y Gerente General respectivamente, ciudadanos Héctor Enrique Castillo Villaroel y Vicenzo Giaramita Lipetri, como a estos mismos, en la condición de avalistas, para que convengan en pagar o en caso contrario sean condenados por el Tribunal a pagarle las siguientes cantidades de dinero: 1°) la suma de ciento diez millones de bolívares (Bs. 110.000.000,00), monto de la letra de cambio demandada; 2°) la cantidad de un millón setecientos ochenta y siete mil cuatrocientos setenta y ocho bolívares (Bs. 1.787.478,00), por concepto de intereses calculados al cinco por ciento (5%) anual, hasta el día 22-04-2003, que comprende tres (3) meses y veintidós (22) días, más los que se sigan causando hasta el total y definitivo pago de la suma restante del monto de la letra de cambio, la cual opuso a los demandados; 3°) las costas procésales. Solicitó la indexación en razón de la inflación y la devaluación de la moneda, hasta el total y definitivo pago de las sumas demandadas, determinada la cantidad definitiva a pagar a través de experticia complementaria del fallo. Solicitó medida preventiva de embargo sobre bienes de los demandados. Estimó la demanda en la cantidad de ciento once millones setecientos ochenta y siete mil cuatrocientos setenta y ocho bolívares (Bs. 111.787.478,00).
En fecha 19 de junio del 2003, fue intimado el ciudadano Vicenzo Giaramita Lipetri, en su carácter de Gerente General de la sociedad mercantil “Defensas del Caribe, C.A”., y avalista, respectivamente, tal y como se evidencia de las diligencias insertas a los folios 12 y 14 del expediente.
No habiéndose logrado la intimación personal del co-demandado ciudadano Héctor Enrique Castillo Villaroel, según se desprende de la diligencia inserta al folio 17, suscrita por el Alguacil el 29-07-2003, y previa solicitud del actor, se acordó por auto del 05-08-2003, la intimación por carteles de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, cuyas publicaciones realizadas en el diario “El Diario de los Llanos” de este estado, fueron consignadas a los autos en fechas 11-08-2003 y 01-09-2003 en su orden, y fijado por la Secretaria de este Juzgado, el 02 de octubre del 2003,según consta de la nota estampada el 03-10-2003, cursante al folio 39.
En fecha 05 de noviembre de 2003, se designó como defensor judicial del co-demandado ciudadano Héctor Enrique Castillo Villaroel, a la abogada en ejercicio Roxelva Brito Briceño, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.714, quien debidamente notificada aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, ordenándose su intimación por auto del 14 del mi8smo mes y año. Sin embargo el 20 de ese mismo mes y año, el referido co-demandado se dio personalmente por intimado, tal y como se evidencia de la diligencia inserta al folio 53 del expediente.
En fecha 03 y 04 de diciembre del 2003, los demandados formularon oposición al decreto de intimación; y por auto del tribunal de la causa del 05 de ese mes y año, se dejó sin efecto el decreto de intimación dictado, suspendiéndose la ejecución forzosa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, señalándose que la contestación de la demanda tendría lugar dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a aquel continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.
Dentro de la oportunidad legal, los ciudadanos Héctor Enrique Castillo Villaroel y Vicenzo Giaramita Lipetri, contestaron y rechazando la demanda en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, exponiendo que no es cierto que la empresa “Defensas del Caribe, C.A.”, adeude a la ciudadana Yoleida Urquiola la suma de ciento diez millones de bolívares (Bs. 110.000.000,00), porque jamás libró a favor de la actora título de cambio alguno. Asimismo, tales ciudadanos, en su condición de Presidente y Gerente General respectivamente, de la sociedad de comercio Defensas de Caribe, C.A., en nombre de su representada rechazaron y contradijeron la demanda en todas y cada una de sus partes tanto en los hecho como en el derecho, aduciendo no ser cierto que tal empresa adeude a la demandante la suma de ciento diez millones de bolívares (Bs. 110.000.000,00), porque jamás libró primariamente la letra de cambio por la cual demanda; que en fecha 26-02-2002, su representada aceptó ser deudora de una obligación y ellos fiadores de la misma, pero no aceptaron ser librado de una letra de cambio, ya que al momento de suscribir la obligación la ciudadana Yoleida Urquiola no aparecía como librador de la misma, no la había creado, que ella no emitió orden de pago alguna. Consignaron copia simple de la letra de cambio por ellos firmada el 26-02-2002, aduciendo evidenciarse que la ciudadana Yoleida Urquiola no había librado la letra de cambio que se demanda en este proceso, y que el acto de libramiento fue posterior, invirtiéndose el acto de formación del título cambiario. Que no es cierto que su representada adeuda la suma de ciento diez millones de bolívares (Bs. 110.000.000,00), ya que en fecha 02-05-2003, se le entregó un cheque por la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00), de la cuenta corriente Nro. 01340338483381013374 del Banco Banesco, cuyo titular es su representada, que dicho pago puede constituir un desistimiento de la acción y del procedimiento.
Con relación a la carga de la prueba conforme los términos de la demanda y la contestación, corresponde a la parte actora probar la existencia de la obligación demandada y demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión; mientras que al demandado, corresponde demostrar aquellos hechos en que basa su excepción o defensa, toda vez que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho conforme lo disponen los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de autos se observa que la letra de cambio acompañada como instrumento fundamental de la acción incoada, al no haber sido desconocida en su firma, ni tachada en su contenido conforme las normas legales previstas en nuestro ordenamiento jurídico, dado que se trata de un documento privado suscrito por las partes en controversia, quedó legalmente reconocido. Por su parte la sociedad mercantil demandada alego en la oportunidad de dar contestación a la demanda, un hecho modificativo referido a que a la actora le fue entregado como parte de pago, un cheque por la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00) y que constituye pago parcial de la referida letra de cambio, lo cual deberá ser demostrado en el curso del juicio.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Dentro de la oportunidad legal la parte actora presentó escrito de pruebas, mediante los cuales promovió las siguientes:

· La confesión ficta de los co-demandados Héctor Enrique Castillo Villaroel y Vicenzo Giaramita Lipetri, conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Debe advertirse que la confesión ficta prevista en nuestro ordenamiento jurídico, no constituye un medio de prueba en sí mismo susceptible de valoración, dado que es una institución jurídica que requiere para su procedencia del cumplimiento concurrente de tres supuestos, a saber: a) la no comparecencia del demandado a dar contestación a la demanda dentro del plazo indicado; b) no ser contraria a derecho la pretensión contenida en el libelo de la demanda; c) la falta de prueba del demandado para averiguar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducidos en la demanda. Por otra parte, se observa que en caso de autos, los mencionados co-demandados ciudadanos Héctor Enrique Castillo Villaroel y Vicenzo Giaramita Lipetri presentaron oportunamente escrito de contestación a la demanda en fecha 11-12-2003, en razón de lo cual resulta improcedente tal alegato.
· Mérito favorable de la letra de cambio objeto de litigio. Esta instrumental será analizada en la parte motiva en el texto de esta sentencia.

PRUEBAS DE LA SOCIEDAD MERCANTIL CO-DEMANDADA:

· Valor y mérito probatorio de la copia simple de la letra de cambio acompañada con el escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 15-12-2003. Se observa que el 19 del mismo mes y año, fue impugnada por el adversario, es decir, dentro de la oportunidad prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto la parte que la produjo no la hizo valer en el juicio conforme a lo pautado por nuestro ordenamiento jurídico, es por lo que debe considerarse como desechada, resultando por ende inapreciable.
· El pago efectuado el 02-05-2003, mediante la entrega del cheque Nro. 38343566, por la cantidad de des millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00), de la cuenta corriente Nro. 01340338483381013374 del Banco Banesco, y cuyo titular es la sociedad de comercio Defensas del Caribe, C.A. Este hecho sera objeto de analisis en la parte motiva de esta sentencia.
· Copia simple de cheque N° 38343566, por la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00), de la cuenta corriente N° 01340338483381013374 del Banco Banesco, y cuyo titular es la sociedad de comercio Defensas del Caribe, C.A. Oportunamente la parte actora la impugnó, solicitando el co-demandado ciudadano Vicenzo Giaramita, por escrito presentado en fecha 03-02-2004 el cotejo del mismo mediante inspección ocular con el cheque que reposa en los archivos del Banco Banesco, sucursal de la avenida 23 de Enero, metros antes del Centro Comercial Barinas, a los fines de dejar constancia de que la copia simple inserta al folio 79 es traslado fiel y exacto de su original. En la oportunidad fijada se traslado y constituyó el Tribunal en la referida entidad bancaria, levantando acta en la que se dejó constancia que tuvo a su vista original de un cheque de las siguientes características: N° 38343566, perteneciente a la cuenta N° 338-1-01337-4 de la empresa Defensas del Caribe, C.A., por la suma de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00) a la orden de la ciudadana Yoleida Urquiola, librado el 02 de mayo de 2003, con un sello húmedo que se lee “No Endosable”, con dos firmas autorizadas ilegibles y un sello húmedo que se lee “Defensas del Caribe, C.A, firmas autorizada (s)”, con firmas ilegibles sobre un sello rectangular que se lee Verif. Forma firma-Endoso-Automotriz Pago-Verif Emisión, del lado izquierdo de dicho sello aparece una firma ilegible debajo de la cual se lee Emisión, en el reverso del cheque aparece un sello aparece una firma ilegible debajo de la cual se lee Emisión, en el reverso del cheque aparece un sello húmedo que se lee Banesco, Banco Universal agencia Barinas, 02 mayo 2003, promotor N° 4, Recibidor Pagador, aparece una impresión que se lee: 219 10:00:05 02/05/2003 0680 BAN0219P17 BAN 0219B06 3554 ON 0134-0338-48-338101337438343566 2000000.00 IMP. 20000.00 DEFENSAS DEL CARIBE 50102-08, tiene en manuscrito S40197860, 04 14 57 29 580 Héctor C 04145725436 Vicente. Emisión Conf Héctor Castillo 3400655 Presidente y sobre el sello húmedo antes descrito aparece una firma ilegible y debajo de este aparece una firma ilegible 42 55 838. En este caso se observa que por tratarse de un instrumento privado emanado de las partes, cuyo contenido no fue tachado, ni desconocidas las firmas de quienes lo suscribieron, y habiendo sido impugnada la copia simple aportada a los autos y cotejada con su original, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia en todo su valor probatorio para dar por demostrado que en efecto, la ciudadana Yoleida Josefina Urquiola Venegas realizó el cobro del referido titulo, y se valora conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. ASI SE DECLARA.

MOTIVACION

Preliminarmente corresponde a esta juzgadora pronunciarse respecto la defensa de la parte demandada quien aduce que no es cierto que se adeude a la demandante la suma de ciento diez millones de bolívares (Bs. 110.000.000,00), porque jamás libró primariamente la letra de cambio por la cual demanda; que en fecha 26-02-2002, su representada aceptó ser deudora de una obligación y ellos fiadores de la misma, pero no aceptaron ser librado de una letra de cambio, ya que al momento de suscribir la obligación la ciudadana Yoleida Urquiola no aparecía como librador de la misma, no la había creado, que ella no emitió orden de pago alguna, a cuyos efectos consignaron copia simple de la letra de cambio por ellos firmada el 26-02-2002, aduciendo evidenciarse que la ciudadana Yoleida Urquiola no Había librado la letra de cambio que se demanda en este proceso, y que el acto de libramiento fue posterior, invirtiéndose el acto de formación del título cambiario. Respecto esta defensa se observa que la referida copia simple consignada por la sociedad mercantil co-demandada con el escrito de contestación fue impugnada por el adversario el 19 de diciembre del 2003, es decir, dentro de la oportunidad prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, la parte demandada no promovió el cotejo conforme lo previsto en la citada norma, por lo que la referida copia fotostática simple de la letra de cambio, instrumento fundamental de la acción, resultó desechada del proceso y en consecuencia, sin ningún valor probatorio. Por otra parte, respecto los requisitos esenciales de la letra de cambio, se observa que la letra instrumento fundamental de la acción cumple los con los presupuestos establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio; ASI SE DECIDE.
Con relación al hecho modificativo alegado por los demandados en la contestación de la demanda, referido al pago parcial de la letra, alegando que ello constituye un desistimiento de la acción y del procedimiento; se observa que, tal como se dejo establecido en el capitulo referido a los limites de la controversia, correspondía a la parte demandada probar el pago parcuial realizado a la actora por la cantidad de dos millones de bolívares (Bs.2.000.000,00). Respecto esta defensa se observa en primer lugar que conforme lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico, el desistimiento constituye un modo de autocomposición procesal, previsto en el artículo 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual el demandante de manera expresa manifiesta su voluntad de no continuar con la acción y/o el procedimiento de manera expresa manifiesta su voluntad de no continuar con la acción y/o el procedimiento que había interpuesto, siendo dicho acto de carácter irrevocable, aun sin la homologación que debe impartir el órgano jurisdiccional. El efecto del desistimiento de la acción es que no puede ser ejercida nuevamente, en tanto que si versa sobre el procedimiento, sólo se extingue la instancia, pudiendo el actor proponer la demanda de nuevo, luego de transcurridos noventa días; en consecuencia, siendo que el desistimiento es un acto limitado y reservado por mandato legal sólo a la parte actora o demandante, y en virtud de que la accionante en esta causa en modo alguno expresó durante el juicio su voluntad de desistir del procedimiento, ni la acción ejercida, es por lo que resulta forzoso considerar improcedente y contrario a derecho el alegato formulado en tal sentido por la sociedad de comercio codemandada. Con relación al presunto pago parcial de la letra de cambio se observa que la demandada no probó el pago alegado toda vez que si bien es cierto que promovió como prueba, una copia fotostática de cheque N° 38343566, por la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00), de la cuenta corriente N° 01340338483381013374 del Banco Banesco, y cuyo titular es la sociedad de comercio Defensas del Caribe, C.A., y oportunamente la parte actora la impugnó, solicitando el co-demandado ciudadano Vicenzo Giaramita, el cotejo del mismo mediante inspección ocular, resultando que el tribunal tuvo a su vista el original de un cheque de las siguientes características: signado con el numero 38343566, perteneciente a la cuenta numero 338-1-01337-4, de Defensas del Caribe, en Unibanca Banco Universal Barinas, por la suma dos millones de bolívares sin céntimos (Bs.2.000.000,00) a la orden de Yoleida Urquiola librado en Barinas en fecha 02 de mayo del 2003 con sello húmedo que se lee “No Endosable”, dos (2) firmas autorizadas ilegibles y sello húmedo que se lee “Defensas del Caribe C.A., firma(s) autorizada (s)”, con firma ilegible sobre un sello rectangular que se lee Verif. Forma firma- endoso autorizar pago- Verif. Emisión, de lado izquierdo de dicho sello aparece una firma ilegible debajo en la cual se lee emisión; en el reverso de dicho cheque aparece un sello húmedo que se lee Banesco, Banco Universal agencia Barinas, 02 mayo 2003, promotor N° 4, recibidor – pagador, aparece una impresión que se lee: 219 10:00:05 02/05/2003 0680 BAN 0219P17 BAN 0219B06 3554 ON 0134-0338-48-3381013374 38343566 2000000-00 IMP. 20000.00 DEFENSAS DEL CARIBE 50102-08, tiene en manuscrito 540297860, 04145729580 Héctor C, 04145725436 Vicente, Emisión Conf. Héctor Castillo 3400655 Presidente y sobre el sello húmedo antes descrito aparece una firma ilegible y debajo de este aparece una firma ilegible 4255838; no es menos cierto que el pago parcial en este instrumento cambiario, se prueba bien por documento adicional o recibo o bien se hace constar en la misma letra conforme lo previsto en el artículo 447 del Código de Comercio; en consecuencia, por cuanto no consta en la misma letra ni en documento adicional el presunto pago; no esta demostrado el pago parcial alegado. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, respecto el fondo de la controversia se observa que la acción ejercida por la parte actora es la directa cambiaria en contra de los aceptantes, quienes aparecen identificados en el título cambiario que sirve de instrumento s fundamental de la demanda.
De ese instrumento fundamental se evidencia que los ciudadanos Héctor Enrique Castillo Villaroel y Vicenzo Giaramita Lipetri presidente y gerente general de la sociedad mercantil “Defensas del Caribe, C.A.” tienen la condición de librado aceptante y que han sido demandados en su condición de deudor del título cambiario, tal como se desprende del libelo de demanda.
Ahora bien, conforme se dijo en el capítulo referido a los limites de la controversia, correspondía a la parte actora probar la existencia de la obligación demandada, demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado demostrar aquellos en que basa su excepción o defensa toda vez que las partes tienen que probar sus respectivas afirmaciones de hecho conforme las disposiciones contenidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil.
En el caso bajo análisis, la letra de cambio acompañada por la parte actora a su libelo de demanda, como instrumentos fundamental de su acción, fue librada por la ciudadana Yoleida Josefina Urquiola Venegas y aceptada por los representantes de la sociedad mercantil librada, en Barinas, el 26 de febrero del de febrero del 2002, para ser pagada el 26 de diciembre de 2002, a favor de la ciudadana Yoleida Urquiola, por la cantidad de ciento diez millones de bolívares (Bs. 110.000.000,00), por Defensas del Caribe, C.A. y avalada por los mismos representantes de referida sociedad mercantil.
Este instrumento como se dijo, reúne los requisitos exigidos en el artículo 410 del Código de Comercio, para que valga como tal título cambiario.
De las actas procésales bajo estudio, ha quedado probada la obligación de la sociedad mercantil demandada, contenida en el título cambiario en que fundamentó su acción, toda vez que al haber sido opuesta a la demandada, como emanada de ella, y al no haber negado ni desconocido su firma como librado aceptante del referido título, es evidente que dicho instrumento ha quedado legalmente reconocido por lo que la obligación demandada derivada del mismo se encuentra plenamente demostrada.
Por tanto, para esta juzgadora en efecto, al estar comprobada la existencia de la obligación demandada y no habiendo el demandado probado el pago parcial ni total de tal obligación, o la liberación de la misma, resulta forzoso concluir que la demanda incoada debe prosperar. ASI SE DECIDE.

En consecuencia, tomando en cuenta que está comprobado en autos que la parte demandada asumió la obligación de pagar a la actora la cantidad de ciento diez millones de bolívares (Bs. 110.000.000,00), es por lo que procede la declaratoria con lugar de la demanda incoada, condenándose al pago de la cantidad de ciento diez millones de bolívares (Bs. 110.000.000,00); Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, dada la declaratoria que precede y a los fines de determinar la cantidad que debe ser cancelada por concepto de intereses moratorios calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual, y devengados por la obligación principal contraída, causados desde el 23 de abril del 2003- hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, ambos inclusive, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; Y ASÏ SE DECIDE.

Con relación a la solicitud de indexación planteada por la actora en el libelo de demanda , se observa que en efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-0134, de fecha 07 de marzo del 2002, sobre este punto señaló expresamente:

“...(omissis) la indexación judicial permite el reajuste del valor monetario y evita el mayor perjuicio al acreedor, por efecto del retardo procesal. El proceso se inicia con el libelo de demanda y su auto de admisión. En la pretensión procesal, el actor tiene la oportunidad de reclamar los intereses de mora que considere apropiados desde el período en que la obligación se hizo exigible por sí misma, hasta el momento en que decidió instaurar su demanda, pero el correctivo que la indexación concede, es por el retardo en el proceso, y por ello, no puede amparar situaciones previas a este último...(sic)”

Para esta juzgadora, conforme la doctrina de Casación antes citada la cual comparte este tribunal de alzada, por cuanto en el caso subjudice la parte actora solicitó oportunamente la indexación, ello en virtud de que se trata de una indexación judicial de un procedimiento de orden privado, es por lo que resulta procedente acordar tal correctivo inflacionario a los efectos de evitar el prejuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso, cantidad esta que será calculada mediante una expérticia complementaria del fallo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, durante el lapso comprendido del 23 de abril del 2003 –fecha de admisión de la demanda- hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, ambos inclusive; Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, la decisión recurrida que declaró parcialmente con lugar la demanda por considerar que se encuentra demostrado de manera plena y suficiente que en fecha 02 de mayo del 2003, la referida sociedad de comercio libró a favor de la accionante ciudadana Yoleida Urquiola, un cheque signado con el N° 38343566, por la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00), de la cuenta corriente N° 338-1-01337-4 de Defensas del Caribe, del Banco Banesco, el cual fue debidamente cancelado por la indicada entidad bancaria, y no habiendo la actora desvirtuado de manera alguna esta particular circunstancia, dado que no adujo nada al respecto durante el juicio, es por lo que se colige que tal pago constituye un abono a la obligación contenida en el referido efecto de comercio, y cuya cancelación aquí se pretende no esta ajustada a derecho, por lo que la misma debe ser revocada y declarada con lugar la demanda incoada; por lo que la adhesión al recurso de apelación interpuesto por la actora debe prosperar, no así el interpuesto por la parte demandada. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA:

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos Héctor Enrique Castillo Villaroel y Vicenzo Giaramita Lipetri, en su condición de parte demandada y CON LUGAR la adhesión al recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 16 de junio del 2004, en el Juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, que se lleva en el Expediente N° 03-5966-M., ante ese Tribunal.
Queda así REVOCADA la decisión apelada.
En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar a la actora las siguientes cantidades de dinero: la suma de ciento diez millones de bolívares (Bs.110.000.000,00); más la cantidad de un millón setecientos ochenta y siete mil cuatrocientos setenta y ocho bolívares (Bs. 1.787.478,00), por concepto de intereses moratorios demandados a la rata del cinco por ciento (5%) anual causados hasta el 22 de abril del 2003, inclusive; mas los intereses moratorios causados por la obligación contraída, desde el 23 de abril del 2003 –fecha de admisión de la demanda- hasta que quede definitivamente firme la presente decisión, ambos inclusive, los cuales serán calculados mediante la experticia complementaria del fallo, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se condena a la parte demandada a pagar a la accionante la cantidad que resulte por concepto de indexación judicial, cuya monto será calculado –luego de determinados los intereses moratorios correspondientes-, mediante una experticia complementaria del fallo, conforme a lo previsto en el artículo 249 ejusdem, durante el lapso comprendido del 23 de abril del 2003 –fecha de admisión del libelo de la demanda- hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, ambos inclusive.
Se condena en costas a la parte demandada conforme el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil por haber resultado vencida.
Por cuanto la presente sentencia ha sido dictada fuera del lapso legalmente establecido, se ordena notificar a las partes.
Publíquese y regístrese y devuélvase al tribunal de la causa en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los veintiocho días del mes de febrero del año dos mil cinco. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez Titular.

Rosa Da´Silva Guerra.
La Secretaria,

Abg. Alicia Briceño Sánchez.

En esta misma fecha siendo la dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.Conste.
La Scría,



Exp. N° 04-2292-M.
RDSG/maité.-