REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION
DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS


EXPEDIENTE N° 04-2359-C.B

ANTECEDENTES

Cursa el presente cuaderno separado de medidas en éste Tribunal, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio Antonio José Lozada Batista, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-4.998.539, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.240, en su condición de apoderado de la ciudadana Graciela Aparicio López, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.929.317, parte demandada, contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 21 de Septiembre del 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, según la cual declaró sin lugar la oposición formulada por la demandada, contra la medida de embargo decretada en fecha 23 de julio del 2004, en el juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, incoado por el ciudadano Andrés Albarran Paredes, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.254, que se tramita en el expediente N° 03-6049-C de la nomenclatura interna de ese Tribunal.
En fecha catorce de octubre del año dos mil cuatro (14-10-04), se le dio entrada y el curso legal correspondiente.
En fecha veintiocho de octubre del año dos mil cuatro (28-10-04), oportunidad fijada para la presentación de los Informes, se observa que ninguna de las partes hizo el uso de tal derecho, el tribunal se reservo el lapso de Ley para dictar sentencia en la presente causa.
Estando dentro del lapso legal se pasa a dictar sentencia bajo la forma de un único considerando del tenor siguiente:

UNICO

El recurso de apelación bajo análisis ha recaído sobre una decisión que resolvió la incidencia de oposición de la parte demandada a la medida cautelar decretada y ejecutada en el presente cuaderno separado, en el juicio de de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales incoado en su contra por el ciudadano Andrés Albarran Paredes.
Ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el curso del referido juicio, la parte actora, ciudadano Andrés Albarran Paredes solicitó medida preventiva de embargo en los siguientes términos:

“…De conformidad con lo establecido en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y estando llenos los presupuestos procesales exigidos, es decir, el fomus bonis iuris que es la presunción grave del derecho reclamado representado por el derecho legítimo a percibir honorarios profesionales, y por otra parte el pericullum in mora, que es el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, por el temor fundado de que la demandada en autos se insolvente, es por lo que solicito, con todo respeto a este digno Tribunal, se sirva decretar medida provisional de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, ciudadana GRACIELA APARICIO LOPEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad número E.81.929.317…”

El Tribunal de la causa se pronunció sobre la medida solicitada en auto que riela al folio tres (03) del cuaderno separado bajo análisis, decretando medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada hasta cubrir la cantidad de cinco millones cien mil bolívares (Bs.5.100.000,00), que comprende el monto de los honorarios profesionales demandados, comisionando al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas para la practica de la misma.
La parte demandada se opuso a la medida practicada alegando que con motivo de la medida provisional de embargo decretada, el comisionado Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas, el día 26 de agosto de 2004, se constituyó en una empresa de su propiedad denominada “Confecciones Grazianni”, en el que el accionante señaló para ser embargado, un conjunto de prendas de vestir que conforme el avalúo perital, alcanzando la suma de cinco millones noventa mil bolívares (Bs.5.090.000,00). Manifestó que en las acciones de estimación e intimación de honorarios por su naturaleza jurídica depende de su resultado de un conjunto de condiciones sometidas a un futuro incierto; que en el presente caso por un error en la presentación de la acción, le fue opuesta a la demanda una cuestión previa declarada con lugar con imposición de costa, en la que prácticamente no se trabó una litis que llevara consigo haber agotado un procedimiento completo, sino que por el contrario fueron dos actuaciones las realizadas en el proceso. Adujo que con el abogado que hoy la intima, convino en la oportunidad que estuvo en las instalaciones de su negocio, en pagarle por tratarse de una incidencia, la suma de novecientos mil bolívares (Bs.900.000,oo), dinero que le entregó en forma efectiva; que para garantizar el pago de la deuda, le plantearon hacer una venta del vehículo a un tercero, quedando garantizado su pago con la letra de cambio por la suma de tres millones novecientos mil bolívares (Bs.3.900.000,oo), propuesta a la que accedió sobre la base de la buena fe, honradez y honestidad que le profesó el abogado que hoy la intima, a quien habiéndole pagado íntegramente el dinero que le exigió se los entregó para evitar una eventual demanda. Que como quiera que el Tribunal erró al momento de producir la medida preventiva, por estar presuntamente llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que con fundamento en el artículo 602 ejusdem, se opone al decreto y a la medida de embargo, toda vez que en este tipo de procedimientos para que se puedan decretar medidas de esta naturaleza, el intimante debe por imperativo legal afianzar las resultas del juicio. Solicitó se sirva declarar con lugar la oposición a la medida, y ordene el levantamiento inmediato del embargo de los bienes de aprehensión judicial.
El juez “a quo” en la recurrida se pronunció declarando sin lugar la oposición de parte con fundamento en la motivación que se cita:
“… El artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada, o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alejar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho (8) días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos”….(omissis)”.
La norma parcialmente transcrita consagra la llamada oposición de parte, la cual versa sobre el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, la insuficiencia de la prueba, la ilegalidad de la ejecución, impugnación del avalúo, más no sobre la propiedad, pues si el sujeto contra quien obre la medida alega no ser propietario del bien objeto de medida cautelar, carece de cualidad e interés procesal, y por ende de la legitimidad requerida en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, para formular oposición. En tal sentido, la doctrina patria sostiene que en la oposición de parte, la propiedad es la cualidad que legitima el ejercicio de tal oposición de parte, la propiedad es la cualidad que legitima el ejercicio de tal oposición.
En el caso de autos, estima esta juzgadora que los hechos aducidos por la demandada deben necesariamente ser resueltos en la sentencia definitiva que se dicte en el juicio principal, más no en la presente incidencia; pues debe advertirse que no existe dentro de nuestro ordenamiento jurídico disposición legal alguna que exija la constitución de fianza para decretar medida cautelar nominada alguna en esta clase de procedimiento; y por cuanto los hechos aducidos por la demandada como fundamento de su oposición están referidos a situaciones o circunstancias distintas a los supuestos antes señalados, es por lo que resulta forzoso considerar que la oposición formulada no puede prosperar. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, y dado que las pruebas promovidas en esta incidencia por la representación judicial del profesional del derecho intimante, versan sobre los hechos controvertidos en el asunto principal, y a los fines de evitar emitir pronunciamiento sobre el mérito o fondo del juicio que puedan conllevar a la inhibición o recusación de la suscrita, es por lo que esta sentenciadora se abstiene de analizar y valorar las mismas; Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
Primero: Se declara SIN LUGAR la oposición formulada por la demandada ciudadana Graciela Aparicio López, contra la medida preventiva de embargo decretada en fecha 23 de julio del 2004 y practicada en fecha 26 de agosto del 2004, por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
Segundo: Como consecuencia de la anterior, SE CONFIRMA la medida cautelar de embargo decretada y ejecutada en esta causa.
Tercero: Se condena a la parte demandada al pago de las costas de la presente incidencia de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”


En el caso bajo análisis se observa en efecto, la demandada ha fundamentado su oposición en hechos que guardan relación con el fondo del litigio, los cuales serán necesariamente resueltos en la sentencia definitiva que se dicte en el juicio principal.
En este caso, cuando la oposición corresponde a la parte demandada, según ha sido reiterado suficientemente por la doctrina autorizada, la misma debe versar sobre la ausencia de los requisitos de procedibilidad de la medida, la insuficiencia de la prueba, la ilegalidad de la ejecución, impugnación del avalúo; por lo que en consecuencia, al no estar fundamentada así la oposición bajo estudio, esta ajustada a derecho la decisión recurrida que declaró sin lugar la misma. ASI SE DECLARA.
En consecuencia, para esta juzgadora resulta evidente que la decisión recurrida debe ser confirmada y declarado sin lugar el recurso de apelación. ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por la motivación precedente, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente del la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Antonio José Lozada Batista apoderado de la ciudadana Graciela Aparicio López, parte demandada, contra la decisión interlocutoria de fecha 21 de septiembre del año 2004, en el juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales incoada por el ciudadano Andrés Albarran Paredes, llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el expediente signado N° 03-6049-C de la nomenclatura de ese Tribunal.
En consecuencia, SE CONFIRMA la decisión recurrida que declaró sin lugar la oposición.
Se CONFIRMA la medida de embargo decretada y practicada sobre bienes muebles propiedad de la demandada, que consisten en: dos (02) conjuntos de vestir para damas colores verde y negro, valorados por el perito en la cantidad de cuarenta mil Bolívares (Bs. 40.000,oo) cada uno, para un total de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,oo); cuarenta y un (41) conjuntos de vestir para damas, de diferentes marcas, tamaños y colores, valorados en la cantidad de Treinta mil Bolívares (Bs. 30.000,oo) cada uno, para un total de Un Millón Doscientos Treinta Mil Bolívares (Bs. 1.230.000,oo); quince (15) vestidos cortos para damas, de diferentes marcas, tallas y colores, valorados en la cantidad de Cincuenta mil Bolívares (50.000,oo) cada uno, para un total de Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 750.000,oo); setenta (70) blue jeans para damas, marca usafrica de diferentes tallas y modelos, valorados en la cantidad de Treinta Mil Bolívares (30.000,oo) cada uno, para un total de Dos Millones Cien Mil Bolívares (Bs. 2.100.000,oo); nueve (09) pantalones tipo jeans para caballeros, marca Bertulucci, de diferentes tallas y colores, valorados por el perito en la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,oo) cada uno, para un total de Doscientos Setenta Mil Bolívares (Bs. 270.000,oo); treinta (30) blue jeans para damas, marca Bacci, de diferentes tallas y modelos, valorados pro el perito en la cantidad de Veintidós Mil Bolívares (Bs. 22.000,oo) cada uno, para un total de Seiscientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 660.000,oo), alcanzando la suma de cinco millones noventa mil bolívares (Bs.5.090.000,00).
Se condena en costas a la parte apelante conforme el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal correspondiente, no se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y devuélvase al tribunal de la causa en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Nueve días del mes de febrero del año dos mil cinco. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Juez Titular,

Rosa Da’Silva Guerra.
La Secretaría,

Abg. Alicia Briceño Sánchez.

En esta misma fecha (09-02-05) siendo las dos y media de la tarde (2:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Scria,





RDA’SG/ss