REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EXPEDIENTE N° 04-2373-C.P.
Las copias certificadas que cursan ante este Juzgado Superior con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio Arturo López Camejo, abogado en ejercicio, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.544, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada ciudadanos Ronnis Robersi y Alennis Zohelis Pérez Jiménez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números 7.941.142 y 9.383.976, respectivamente, domiciliados el primero en la Finca La Defensa, Sector Madre Vieja, de la Parroquia Santa Inés del Municipio Barinas del Estado Barinas y la segunda en el Sector El Milagro, calle Santa Rosa N° 07 de esta ciudad de Barinas del Estado Barinas, contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 22 de septiembre del 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, según el cual declaro que el tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse, en el juicio de Reconocimiento de la Comunidad Concubinaria, en el expediente signado con el N° 537-03, de la nomenclatura de ese Tribunal.
En fecha 03 de noviembre del 2004, se recibieron las presentes copias certificadas, se formó expediente, se le dio entrada y el curso legal correspondiente.
En fecha 24 de noviembre de 2004, oportunidad fijada para la presentación de los informes de segunda instancia, se observa que las partes no hicieron uso de tal derecho.
En fecha 10 de enero del 2005, oportunidad fijada para dictar la correspondiente sentencia fue diferida para dentro de los treinta días siguientes, debido a la competencia múltiple y exclusiva de este tribunal.
Estando dentro del lapso de diferimiento, este tribunal pasa a decidir bajo la forma de un único considerando del tenor siguiente:
UNICO
En el curso del juicio de Reconocimiento de la Comunidad Concubinaria, el abogado Arturo López Camejo, actuando con el carácter de coapoderado de la parte demandada presentó diligencia en el expediente respectivo en los siguientes términos:
“...PRIMERO: convengo en el desistimiento de la prueba de experticia de fecha 03 de marzo del 2004, formulada por la apoderada actora; la cual no obstante por no haber pagado los emolumentos u honorarios de los expertos, no fue evacuada en lapso útil. SEGUNDO: Convengo en el desistimiento de la Prueba de Informes por parte de la apoderada actora de fecha 19 de agosto de 2004 y cuya evacuación fue acordada en folio N° 180 de fecha 27-02-2004. Hago formal convenimiento en dichos desistimiento, por cuanto las pruebas una vez promovidas y admitidas son de las partes en atención del principio de la comunidad de la prueba, y de allí que el desistimiento individual no produce efecto si no es convenido o aceptado por la otra parte. TERCERO: Impugno por extemporáneo el escrito de informes presentado por la actora en fecha 10-09-2004, por cuanto dicho lapso no ha comenzado. CUARTO: Impugno los documentos acompañados en dichos espurios informes marcados “01, 02, 03, 04, 05 y 06, por cuanto: 1) los marcados 01 y 02 son copias simples; 2) el marcado 03 su admisión y valoración constituiría un fraude procesal y violación de la cosa juzgada, por cuanto dicha probanza fue negada su evacuación ; 3) el marcado 04 es un dibujo realizado por un tercero ajeno al proceso, no tiene fecha, firma ni aparece quien lo solicitó, ni quien y como lo realizó; 4) el 05 por cuanto es copia de un plano y no es original; 5) el 06, por cuanto son constancias supuestamente evacuadas de un tercero ajeno al proceso quien debió ratificarlas en juicio por vía testimonial...”
En respuesta a dicha solicitud, el tribunal de la causa dictó la decisión interlocutoria que aquí se trascribe:
“Vista las diligencias suscrita por el abogado en ejercicio Arturo López Camejo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.544, en su carácter de Co-apoderado Judicial de la parte demandada; el Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.-....” (sic.)
Sobre esta interlocutoria ha recaído la apelación bajo análisis.
Ahora bien, observa esta juzgadora que la referida diligencia contiene varios puntos. En los numerales primero y segundo el coapoderado de la parte demandada convino expresamente en el desistimiento de las pruebas de experticia e informes formulada en fecha 03 de marzo y 19 de agosto del 2004. En este sentido se tienen por desistidas las referidas pruebas promovidas por la parte actora.
Respecto el numeral tercero, el citado coapoderado impugnó por extemporáneo, el escrito de informes de la parte actora presentado en fecha 10-09-2004… Ahora bien, tal declaratoria corresponde al juez de la causa, quien podrá establecer mediante el cómputo de los días de despacho; si en efecto tal presentación fue o no tempestiva; por lo que tal declaratoria deberá hacerla el juez de la causa en la sentencia de fondo que dicte.
En el numeral cuarto el coapoderado de la parte demandada impugnó documentales que fueron promovidas por la parte actora; en este caso, también corresponderá al juez de la causa , en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva, pronunciarse con relación al mérito probatorio de las mismas. ASI SE DECLARA.-
En consideración a los anteriores señalamientos, vista la decisión recurrida, la cual no se pronuncio respecto lo solicitado; queda revocada la misma con el pronunciamiento anterior. ASI SE DECLARA.
En consecuencia, para esta juzgadora es forzoso concluir que el recurso de apelación interpuesto debe prosperar por lo que la recurrida debe ser revocada. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por la motivación precedente, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del la Circunscripción Judicial del Estado Barinas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio Arturo López Camejo en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos Ronnis Robersi y Alennis Zohelis Pérez Jiménez, contra la decisión interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 22 de septiembre del año dos mil cuatro, en el Juicio de RECONOCIMIENTO DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, que se lleva en el Expediente N° 537-03, ante ese Tribunal.
Queda así REVOCADA la decisión apelada.
Conforme lo establece el articulo 281 del Código de Procedimiento Civil, no se condena en costas por resultar revocada la decisión apelada.
No se notifica a las partes sobre la presente decisión por cuanto la misma se dictó dentro del lapso legal.
Publíquese, regístrese y devuélvase al tribunal de la causa en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial a los nueve (09) días del mes de febrero del año dos mil cinco. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez Titular,
Rosa Da’Silva Guerra.
La Secretaria,
Abog. Alicia Briceño Sánchez.
En esta misma fecha siendo las dos y treinta (2:30 p.m.) se publicó y registró la presente sentencia. Conste.
La Scría.
Exp. N° 04-2373-C.P.
RDSG/m.v.r.-09-02-2005.-
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