REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES



IDENTIFICACION DE LAS PARTES:


PARTE DEMENDANTE: ANGEL AUGUSTO GUTIERREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 251.861, domiciliado en Barinas, Estado Barinas.


APODERADO DEL DEMANDANTE: JUAN GERARDO OVALLES CAICEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.-11.839.090, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.78.601, domiciliado en Barinas, Estado Barinas.

PARTE DEMANDANDA: INCOLA AFINITO LA SELVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de 9.264.889, domiciliado en Barinas, Estado Barinas.

APODERADO DEL DEMANDADO: MIGUEL JOSE AZAN ABRAHAM.



SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:


El presente caso llegó a esta alzada por apelación interpuesta por el Apoderado de la parte demandada MIGUEL JOSE AZAN ABRAHAN del auto interlocutorio de fecha 10 de Noviembre de 2004 donde se acuerda la citación del Ciudadano MICHELE AFINITO DI FUCCIO.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

De la solicitud hecha por la parte demandante señala que a los fines de que se proceda a la citación del representante legal de la querellada Inversiones Afinito C.A., Ciudadano MICHELE AFINITO DI FUCCIO, argumentado que no es necesario reformar la demanda citando una jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04 de Noviembre de 1999 y entre otras argumento señala que según jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de febrero de 1994, dejó establecido que la Ley sólo exige que se indique a las partes y a sus apoderados mas no que se identifique.

A tal respecto debemos hacer las siguientes consideraciones: la jurisprudencia traída a los autos por el demandante emanada de la Sala Político Administrativa es relativa a materia contenciosa que esta regida por principios de celeridad y son expeditos hasta el punto de que ni siquiera tiene previsto dentro de sus procedimientos las cuestiones de inadmisibilidad. De tal manera que tratándose de entes administrativos dada su naturaleza política para el nombramiento de sus Directores y el constante cambio en los mismos se hace perfectamente probable su procedencia. Pero es el caso que estamos tratando un caso de naturaleza netamente Civil cuyo procedimiento lo regula el Código de Procedimiento Civil. En tal sentido se observa de las actas que conforman el proceso que la parte demandante Reformo su libelo el día 05 de Abril de 2004 y la misma fue admitida el día 21 de Abril de 2004 cuestión que es procedente por cuanto la parte demandante puede reformar su demanda antes de la citación para la contestación cuantas veces lo crea necesario así ha sido criterio establecido por la doctrina y la jurisprudencia en sentencia de fecha 19 de Julio de 1990 emanada de la extinta Corte Suprema de Justicia comentada por el Tratadista Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil Tomo III pag. 39 específicamente al Artículo 343, que señala: “Antes de la citación, el actor puede reformar el libelo cuantas veces sea necesario, según se infiere por argumento a contrario del texto de este artículo. Una vez practicada la citación del demandado, sólo se podrá reformar la demanda una sola vez, sin que sea menester citarlo nuevamente desde que ya se encuentra “a derecho” (cfr. Art.26)...”

Por otra parte, se observa un litis consorcio pasivo al demandarse tanto a la Sociedad Mercantil INVERSIONES AFFINITO como al Ciudadano NICOLA AFFINITO LA SELVA, pero con la salvedad de que no se señaló en el libelo de la demanda quien es el representante legal de la Sociedad Mercantil, a tal respecto y siguiendo citando al tratadista Humberto Enríquez La Roche en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil Tomo III pag.39 que en el caso de un “...litis consorcio pasivo y sólo se ha citado a uno o alguno de ellos, la reforma aún es posible (por una vez), puesto que no habrá comenzado a correr el lapso de emplazamiento (Art.344); y no será menester citar de nuevo a los ya citados, conforme al principio de citación única del artículo 26”.

Así las cosas debemos arribar a la conclusión que la única manera que tenía el demandante para corregir su error al omitir la descripción de la persona que representaba a la Sociedad Mercantil era a través de una Reforma a la Demanda no siendo posible hacerlo por vía de diligencia y mucho menos el Tribunal acordarlo por auto como expresamente lo hizo e incluso el a quo fue mas allá y le atribuyo la condición de Presidente de la Sociedad Mercantil, por cuanto que de las copias que fueron enviadas a esta alzada nunca se desprende tal carácter, solo se observa la solicitud hecha por diligencia de fecha 09 de Noviembre de 2004 en donde en forma textual señaló: “a los fines de que se proceda a la citación del representante legal de la querellada Inversiones Afinito, C.A.; Ciudadano MICHELE AFINITO DI FUCCIO...”, por lo que se puede corroborar que no se desprende el carácter con que se solicita la citación del Ciudadano MICHELE AFINITO DI FUCCIO, subvirtiendo de esta manera el a quo el orden procesal.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, quien aquí juzga considera que debe ordenarse el Inter-procesal y la parte demandante tiene que formalizar la reforma a la demanda con la prueba del carácter con que hace el llamado a juicio del Ciudadano MICHELE AFFINITO DI FUCCIO y el a quo ordenar su admisión y citación de conformidad con el procedimiento legalmente previsto para ello.


DECISIÓN:

Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el Ciudadano NICOLA AFFINITO LA SELVA, en consecuencia se ordena la reposición de la causa al estado de que el demandante Reforme su demanda cumpliendo con los requisitos previstos en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y el a quo la admita ordenando la citación de los demandados.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada firmada y sellada en la Sala de despacho de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas al primer (01) día del mes de febrero de 2005. Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

FREDDY DUQUE RAMIREZ

LA SECREARIA,

BEATRIZ TORRES MONTIEL


En la misma fecha se publicó la decisión siendo la 1:40 de la tarde. Conste.-

Scria.

FDR/yudelkis