EXP. 3646-01
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION DE LOS ANDES.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE QUERELLANTE: GONZALEZ GIAMMARRESI, NELSON AUGUSTO, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 10.714.842.
PARTE QUERELLADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO MÉRIDA.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Con fecha 17 de Septiembre de 2.001, el Abogado Alexander Daniel Camacho Muñoz, identificado en las actas procesales, obrando en su carácter de Apoderado Judicial, en defensa de los derechos e intereses del ciudadano GONZALEZ GIAMMARRESI, NELSON AUGUSTO, interpuso demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales en contra de la Gobernación del Estado Mérida.
Por auto de fecha 02 de Octubre de 2.001 se admitió la demanda interpuesta, acordándose la citación por oficio del ciudadano PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO MÉRIDA.
Con fecha 05 de Noviembre de 2.001, la abogada DIOMARA VIELMA PUENTES actuando como abogada auxiliar de la Procuraduría General del Estado Mérida, presentó Escrito de Contestación de la Demanda.
Por auto de fecha 06 de Noviembre de 2.001, este tribunal declaro la apertura del lapso probatorio.
Mediante auto de fecha 13 de Noviembre de 2.001, este tribunal declaro pronunciarse sobre la caducidad de la acción alegada por la parte demandada en el Escrito de Contestación, en la oportunidad de dictar sentencia definitiva.
Con fecha 20 de Noviembre de 2.001, el Abogado Alexander Daniel Camacho Muñoz, identificado en las actas procesales, obrando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, presentó Escrito de Pruebas y sus anexos.
Con fecha 20 de Noviembre de 2.001, la abogada DIOMARA VIELMA PUENTES actuando como abogada auxiliar de la Procuraduría General del Estado Mérida, consignó escrito de promoción de pruebas y sus anexos.
Por auto de fecha 21 de Noviembre de 2.001, este tribunal fijo el lapso para la oposición de las pruebas promovidas.
Mediante auto de fecha 04 de Diciembre de 2.001, este tribunal admitió las pruebas promovidas, salvo su apreciación en la definitiva.
Por auto de fecha 05 de Diciembre de 2.001, este tribunal fijo oportunidad para el Acto de Informes.
Mediante auto de fecha 12 de Diciembre de 2.001, este tribunal dió por concluido el Acto de Informes y se reservó un lapso de sesenta días para dictar sentencia.
Con fecha 15 de Enero de 2.002, el Abogado Alexander Daniel Camacho Muñoz, identificado en las actas procesales, obrando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, presentó Escrito solicitando la reposición de la causa.
Con fecha 16 de Enero de 2.002, la abogada DIOMARA VIELMA PUENTES actuando como abogada auxiliar de la Procuraduría General del Estado Mérida, diligenció ante este tribunal y alego la improcedencia de la reposición solicitada por la parte demandante.
Por auto de fecha 25 de Febrero de 2.002, este tribunal difirió el lapso para sentenciar.
Con fecha 06 de Agosto de 2.002, el Abogado Alexander Daniel Camacho Muñoz, identificado en las actas procesales, obrando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, diligenció solicitando sentencia.
Con fecha 25 de Marzo de 2.003, el Abogado Alexander Daniel Camacho Muñoz, identificado en las actas procesales, obrando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, diligenció solicitando avocamiento.
Por auto de fecha 25 de Marzo de 2.003, este tribunal se avoco al conocimiento de la causa y ordeno la notificación de las partes para la reanudación del proceso.
Con fecha 02 de Abril de 2.003, este tribunal comisionó al Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida para la práctica de la Notificación del avocamiento acordado a las partes.
En fecha 02 de Octubre de 2.003, el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida remitió a este Tribunal las resultas de la Comisión.
Con fecha 27 de Octubre de 2.003, este Tribunal recibió del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida las resultas de la Comisión.
Por auto de fecha 21 de Noviembre de 2.003, este tribunal se reservó un lapso de sesenta días para dictar sentencia.
Por auto de fecha 22 de Diciembre de 2.003, este tribunal difirió el lapso para sentenciar.
Con fecha 14 de Abril de 2.004, Apoderados Judiciales de la Procuraduría General del Estado Mérida, presentaron escrito alegando la caducidad de la acción.
ALEGATOS DEL DEMANDANTE:
Señaló el Apoderado Judicial del DEMANDANTE en la demanda propuesta ante este Tribunal Superior que su representado prestó servicios como JEFE DE COORDINACIÓN DE PROCURA DE LA UNIDAD EJECUTORA DEL PROYECTO SALUD MÉRIDA Institución dependiente de la Gobernación del Estado Mérida durante un (01) año, cinco (05) meses y quince (15) días; es decir, desde el día 15 de Marzo de 1.999 hasta el día 30 de Agosto de 2.000. Fecha desde la cual ha solicitado el pago de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, sin obtener respuesta escrita por parte de la Administración; motivo por el cual, instauró la presente acción judicial.
Solicitó EL DEMANDANTE, el pago de los siguientes conceptos: Antiguedad Acumulada: desde 15 de Marzo de 1.999 hasta 30 de Abril de 1999, la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTÍMOS (Bs. 48.437,50); desde 01 de Mayo de 1.999 hasta 28 de Febrero de 2000, la cantidad de SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 625.000,00); desde 01 de Marzo de 2000 hasta 30 de Abril de 2000, la cantidad de CIENTO OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTÍMOS (Bs. 183.333,33); desde 01 de Mayo de 2000 hasta 30 de Agosto de 2000, la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 495.000,00). Intereses sobre Prestaciones Sociales, la cantidad de DOSCIENTOS VEINTISEIS MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CENTÍMOS (Bs. 226.418,83); Antiguedad Adicional Año 2000, la cantidad de TREINTA Y SEIN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS (Bs. 36.666,66); Vacaciones Vencidas no Disfrutadas correspondientes al periodo 1999 - 2000, la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 330.000,00); Vacaciones Fraccionadas correspondiente al Año 2000, la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 151.360,00); Bono Vacacional Fraccionado correspondiente al Año 2000, la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 242.00000); Aguinaldos fraccionados correspondientes al Año 2000, SETECIENTOS CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 704.000,00), Intereses de Mora hasta Agosto de 2001, la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 586.539,30); Intereses Moratorios prudencialmente calculados por el Tribunal; Costas y Costos procesales.
Para un Total General de TRES MILLONES SEISCIENTOS VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CENTÍMOS (Bs. 3.628.755,62).
Que la presente demanda la fundamentó en diversas disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley de la Función Pública del Estado Mérida, la ley de Carrera administrativa, el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Con fecha 05 de Noviembre de 2.001, la abogada auxiliar de la Procuraduría General del Estado Mérida y estando dentro de la oportunidad legal para ello, procedió a dar contestación a la querella funcionarial, de la siguiente manera:
Alego como Punto Previo a la Contestación, LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, conforme a lo previsto en los artículos: 82 de la Ley de Carrera Administrativa; 84, ordinales 1 y 3 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y 346, ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil.
Al fondo contestó: Acepto que el querellante presto servicios para LA UNIDAD EJECUTORA DEL PROYECTO SALUD MÉRIDA adscrita a la Gobernación del Estado, desde el día 15 de Marzo de 1.999 hasta el día 30 de Agosto de 2.000; Niego y Rechazo, que el querellante haya solicitado el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales; Acepto como ciertos los salarios percibidos por el querellante durante la relación de empleo; así como el salario integral utilizado para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales; Niego y Rechazo, que la Antiguedad deba ser cancelada desde el inicio de la relación laboral, a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; Niego y Rechazo, el monto demandado en el numeral segundo del libelo; Acepto como cierto el monto demandado en el numeral tercero del Capitulo III del libelo; Acepto como cierto el monto demandado en el numeral cuarto del Capitulo III del libelo; Niego y Rechazo, la cantidad reclamada por concepto de intereses sobre prestaciones sociales; Niego y Rechazo, el monto reclamado en el numeral sexto de conformidad con el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; Niego y Rechazo, el monto reclamado en el numeral séptimo del Capitulo III del libelo; Niego y Rechazo, el monto reclamado por concepto de vacaciones fraccionadas (2000 –2001) por cuanto la relación culminó en el año dos mil; Niego y Rechazo, el monto reclamado por concepto de Bono Vacacional fraccionado (2000 –2001) por cuanto la relación culminó en el año dos mil; Niego y Rechazo, el monto reclamado por concepto de Bono de Fin de Año o Aguinaldos fraccionados (2000 –2001) por cuanto la relación culminó en el año dos mil; Niego y Rechazo, que mi representada deba pagar intereses de mora, indexación y costas por tratarse de un ente del Estado que goza de prerrogativas procesales.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Punto Previo:
Por cuanto la presente querella se interpuso el 17 de Septiembre de 2.001 encontrándose aún vigente la hoy derogada Ley de Carrera Administrativa, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, con fundamento en la Disposición Transitoria Quinta de la Ley del Estatuto de la Función Pública vigente, sancionada y promulgada el once (11) de Julio de 2.002 y posteriormente reformada el seis (6) de septiembre del mismo año entra a decidir conforme a las normas adjetivas de la Ley de Carrera Administrativa vigente para aquel momento y así lo declara.
Dicho lo anterior, se pasa a sentenciar la presente causa en los siguientes términos: La parte querellada alegó en la oportunidad procesal correspondiente LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN conforme a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Al respecto, es pertinente destacar que el Querellante fundamentó la presente querella en el artículo 74 ejusdem; razón de derecho por la cual este Tribunal la admitió, acordando para su tramitación la aplicación de las reglas procedimentales previstas en la mencionada Ley.
Este Tribunal observa que entre el Hecho que da lugar al reclamo judicial de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales; es decir, la renuncia del funcionario y consecuente terminación de la relación de empleo público aceptada por la Administración conforme se evidencia de autos, el día 30 de Agosto de 2000; y la interposición de la querella el día 17 de Septiembre de 2.001, había transcurrido un lapso de Un (01) año y Diecisiete (17) días; lo cual a todas luces excede el lapso previsto por la Ley para accionar ante la autoridad judicial. Por otro lado, no consta en autos que el querellante hubiera peticionado ante la Administración el pago de los conceptos laborales reclamados con fecha posterior al 30 de Agosto de 2000.
En consecuencia, este Tribunal siguiendo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a los lapsos de caducidad, Sentencia Nº 727 de fecha 08 de Abril de 2003, donde de manera general expuso, que los lapsos procesales fijados en las leyes y jurisdiccionalmente aplicados corren fatalmente y no admiten interrupción ya que atañen al orden público. Criterio que este Tribunal considera perfectamente aplicable a la materia funcionarial y que en el presente caso evidencia que el recurrente no ejerció la acción oportunamente, por lo cual, perdió el derecho a intentar la acción. Y así se declara.
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; se declara INADMISIBLE la acción propuesta, por razones de estricto orden público por haber operado la caducidad de la acción en el presente caso.
No hay condenatoria en Costas por tratarse de un ente público.
Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes. En Barinas, Estado Barinas a los diez (10) días del mes de Febrero de 2.005. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ,
FREDDY DUQUE RAMÍREZ.
LA SECRETARIA,
BEATRIZ TORRES MONTIEL.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 12:00 m. Conste.
Scria.-
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