REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION DE LOS ANDES.-

BARINAS, 10 DE FEBRERO DE 2005.-
194° y 145°

El presente expediente presentado ante este Tribunal Superior, el día (08) de Octubre de Dos Mil Tres (2003), contentivo del RECURSO DE ABSTENCION O CARENCIA interpuesto por la Abogada NANCY YUDITH LOBO VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.247.086, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 44.768, en su carácter de co-apoderada judicial del CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO TACHIRA, en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO TACHIRA.
Por auto de fecha 13 de Octubre del 2003, este Tribunal Superior, dictó auto solicitando los antecedentes administrativos del caso, y en fecha 06 de Noviembre del 2003, se libró despacho al Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, siendo está la última actuación.
Como puede observarse de autos las partes no han impulsado la presente causa, este Tribunal Superior, para decidir observa:
Dispone el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su aparte quince (15) lo siguiente:
“La estancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por mas de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a acotarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte”.

Es evidente que la anterior disposición es aplicable al caso de autos, por tratarse de un Recurso de Nulidad, en el que no se ha impulsado el proceso desde el día 06 de Noviembre de 2003.
Conforme a la norma transcrita, la instancia se extingue y consecuencialmente, se consuma la perención, declarable de oficio o a instancia de parte, cuando la causa haya estado paralizada por más de Un (1) año, siendo entendido que tal inactividad o falta de actuación procedimental debe durar más de un año, contado este a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento.
En el caso que se examina, el último acto procedimental ocurrió el día 06 de Noviembre de 2003, y, por consiguiente, habiendo transcurrido más de un año, de inactividad y falta de impulso del proceso, este Tribunal Superior en lo Civil y contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, DECLARA CONSUMADA LA PERENCION DE OFICIO, en virtud de que la instancia se ha extinguido de pleno derecho por paralización de la causa por más de un año.- Archivese el expediente.
EL JUEZ PROVISORIO,

FREDDY DUQUE RAMÍREZ
LA SECRETARIA,

BEATRIZ TORRES MONTIEL.
EXP. Nº 4649-03
FDR/Ems.