EXP. Nº 5256-2004
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACCIONANTE: Abogados en ejercicio ANDRÉS ALBARRAN PAREDES y ANDRÉS ALBARRAN RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.255.415 y V-14.933.963, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.254 y 88.542 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Barinas, Estado Barinas.
PARTE ACCIONADA: JOSE DE CAIRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.911.358, domiciliado en la ciudad de Barinas, Estado Barinas.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JESÚS LEONARDO ARCHILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.717, de este domicilio .
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
El presente Expediente fue remitido a este Juzgado Superior con motivo del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 29 de julio del año 2004, por el Abogado en ejercicio ANDRÉS ALBARRAN RIVAS, en contra de la Decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 25 de junio del año 2004, en el Juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales causados judicialmente intentado por los Abogados ANDRES ALBARRAN PAREDES Y ANDRES ALBARRAN RIVAS, en contra del ciudadano JOSE DE CAIRES.
La demanda intentada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por los referidos profesionales del derecho, versa sobre el Cobro de unos Honorarios Profesionales causados judicialmente, en virtud de la Condenatoria en costas de la que fue objeto el ciudadano JOSE DE CAIRES, a raíz de la Acción de Tercería que intentó contra los ciudadanos MARIO CONFORTO GALLUCCIO y FUENTE DE SODA Y MERENDERO EL GUANCHE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el Nº 71, Tomo 11-A de fecha 20 de julio del año 1999, cuyo representante legal es el ciudadano JOSE DE CAIRES; Tercería ésta que fue declarada sin lugar mediante Sentencia de fecha 24 de febrero del año 2003, en la cual se condenó en costas de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil al Tercerista JOSE DE CAIRES, por resultar totalmente vencido en el mencionado juicio.
Los Abogados actores exponen que es indudable que derivado de la precitada Sentencia y de las diversas actuaciones judiciales que han efectuado en el Cuaderno de Tercería del Expediente signado con nomenclatura 5646-C, les nace el derecho al Cobro de sus Honorarios Profesionales causados judicialmente, dado que la parte actor a perdidosa fue condenada en costas por resultar totalmente vencida en el aludido juicio y en virtud de que el tercero accionante, JOSE DE CAIRES, se niega de manera sistemática y reiterada al pago amistoso de los Honorarios Profesionales no obstante las múltiples diligencias efectuadas por ello en aras de tal propósito, las cuales ah resultado infructuosas, por lo que se ven obligados a comparecer dentro del tiempo procesalmente útil para reclamar judicialmente los Honorarios Profesionales. También señalan de manera detallada las actuaciones judiciales por ellos efectuadas, indicando y estimando cada una de las actuaciones judiciales realizadas en el referido Juicio de Tercería las cuales arrojan un monto total de DIECISIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 17.000.000,00), monto éste por el cual estiman la demanda solicitando al Tribunal se ordene la Intimación del Deudor JOSE DE CAIRES.
En fecha cinco de abril del año 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Admite la Demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, ordenando practicar la intimación del demandado JOSE DE CAIRES, para que dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a su intimación pague las cantidades intimadas, formule Oposición al Pago o se acoja al Derecho de Retasa.
Una vez materializada la Intimación del demandado, mediante diligencia suscrita por la secretaria del Tribunal en fecha 01 de junio del año 2004, en la cual deja expresa constancia de haberse cumplido con las formalidades del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y transcurrido íntegramente el lapso para formular oposición sin haberse efectuado la misma, el Abogado actor mediante diligencia de fecha 17 de junio del año 2004, solicitó al Tribunal se declararan firmes los Honorarios estimados e intimados a la parte demandada. El Juzgado aquo procedió a dictar Fallo en fecha 25 de junio del año 2004, el cual declaró parcialmente Con Lugar la Demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales condenándose al demandado a pagarle a los Abogados actores la suma de UN MILLÓN OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.080.000,00), acordándose la indexación judicial la cual iba a ser calculada mediante experticia complementaria del fallo, decisión esta contra la cual recurren los abogados accionantes.
En la oportunidad correspondiente ambas partes presentaron por ante esta alzada los escritos de informe respectivos, y solo la parte demandada asistida de Abogado presentó observaciones a los informe.
DE LA DECISIÓN CONSULTADA
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declaró parcialmente con Lugar la demanda bajo el siguiente fundamento:
“En consecuencia en estricto apego a la Doctrina de Casación antes citada, establecida en casos análogos al aquí planteado, este Organo Jurisdiccional para defender la integridad de la Legislación y la uniformidad de la Jurisprudencia, conforme a lo consagrado en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, toma como cuantía de la demanda de Tercería, la estimada en el libelo, que dio lugar al juicio principal que fue estimada en la cantidad de SIETE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 7.200.000,00), a los fines de determinar el monto máximo de los honorarios que debe pagar la parte condenada en costas y así se decide.”
En tal sentido y tomando en cuenta el límite máximo a pagar por concepto de Honorarios Profesionales, el cual de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 286 ejusdem, no excederá en ningún caso del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, es por lo que resulta forzoso limitar los honorarios profesionales cuyo pago se peticiona, al porcentaje señalado, cuyo monto luego de una simple operación matemática alcanza la cantidad de DOS MILLONES CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.160.000,00), y así se decide.
Por otra parte debe resaltarse que el actor en Tercería y condenado en costas debe pagar solo tal monto, y por cuanto en ese juicio resultaron vencedores los codemandados en Tercería, es por lo que este Organo Jurisdiccional observando la existencia de un litis consorcio pasivo, que resultó vencedor en áquel, es por lo que debe condenar al aquí intimado en pagar a los Abogados intimantes por concepto de Honorarios Profesionales solo la mitad o el Cincuenta por ciento (50%) de la suma de dinero antes determinada, es decir, la cantidad de UN MILLON OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.080.000,00), para los Abogados en ejercicio ANDRES ALBARRAN PAREDES Y ANDRES ALBARRAN RIVAS, quienes ejercieron la representación judicial del codemandado MARIO CONFORTO, ello en virtud de que la suma total a pagar por el referido concepto debe ser distribuido de manera proporcional y equitativo entre las partes vencedoras y así se decide”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente caso llega a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por el Abogado actor ANDRES ALBARRAN RIVAS, quien aduce en los informes presentados que el demandado JOSE DE CAIRES, estando debidamente intimado no formuló Oposición al Decreto Intimatorio, y que por ende dicho Decreto quedó firme y debe procederse de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, lo que pide sea declarado por este Tribunal.
Así las cosas, hay que hacer las siguientes consideraciones: Si bien es cierto, el demandado JOSE DE CAIRES, al estar intimado no formuló oposición al Decreto Intimatorio ni se acogió al derecho de retasa dentro del lapso legal, con lo cual se entiende renunciado el derecho de retasa; lo procedente sería declarar firme los Honorarios estimados e intimados al Perdidoso en Tercería. Sin embargo, comparte este Juzgador la apreciación de la Juzgadora a quo, al velar por la uniformidad de la Jurisprudencia y la integridad de la Legislación, al aplicar y acoger la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de mayo del año 2003, en la cual se sostuvo: Que al no haberse estimado la demanda de tercería, el interés principal en materia de Tercería tiene que ser el mismo de la Causa principal. Ciertamente al revisar las actas procésales y en especial el libelo de Tercería se desprende de manera indubitable que el mismo no fue estimado de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente y es así como acertadamente el Tribunal de la Causa tomó como cuantía de la acción de tercería, la estimada en el juicio principal de cumplimiento de Contrato de Arrendamiento que asciende a la suma de SIETE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 7.200.000,00), acogiendo y compartiendo el criterio casacional emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de mayo del año 2003; monto este imprescindible para lograr determinar el monto de los Honorarios que debe pagar la parte vencida, es decir, condenada en costas.
Considera este Juzgador, compartiendo el criterio del aquo que este monto es el idóneo para determinar el monto máximo de los Honorarios que debe pagar el demandado JOSE DE CAIRES, de conformidad con el Artículo 286 del Código de Procedimiento Civil que establece: “ Las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetas a Retasa. En ningún caso estos Honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado”.
Las costas han sido definidas por el Dr. Arminio Borjas como todos los gastos hecho por las partes en la sustanciación de los asuntos judiciales, tanto los expresamente previstos en la Ley, como todos los demás gastos diversos hechos en el proceso y con ocasión de él desde que se inicia hasta completo término, siempre que conste en el Expediente respectivo (Borjas, Comentarios al Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 143).
Así mismo, Marcano Rodríguez define las costas como “los gastos intrínsecos del juicio, los desembolsos que las partes hacen para sostener el litigio hasta conducirlo a la solución definitiva, inclusive por ejecución (Marcano, Apuntaciones Analíticas, Tomo II, Pág. 98).
De tal forma tenemos que de una simple operación aritmética el monto máximo a pagar por concepto de costas derivados de la acción de tercería alcanza la suma de DOS MILLONES CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.160.000,00), que representa el treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado y así se decide.
Por otra parte, considera esta Alzada que tal monto no debe ser distribuido entre los codemandados al no compartir el criterio del a quo por las siguientes razones: La codemandada en Tercería FUENTE DE SODA Y MERENDERO EL GUANCHE, C.A., representada por el ciudadano JOSE DE CAIRES, en su escrito de contestación a la Tercería presentado en fecha 09 de mayo del año 2002, cursante del folio 272 al folio 275 del Cuaderno de Tercería, en el Capítulo Segundo del referido escrito manifiesta que conviene en todas y cada una de sus términos en la demanda de Tercería exponiendo una serie de razones y argumentos, pidiendo que se le exonere del pago de las costas procesales que pudieran causarse u originarse del citado juicio de Tercería, lo cual a juicio de este Sentenciador es signo inequívoco para determinar que la referida codemandada no puede ser beneficiaria de las costas procesales como fue erróneamente dispuesto por el a quo, con lo cual se hace necesario modificar el fallo apelado en lo concerniente a este punto controvertido. En tal razón, estima este Juzgador necesario modificar el fallo apelado, estableciendo que la suma condenada a pagar a los Abogados actores debe ser de DOS MILLONES CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.160.000,00), por concepto de Honorarios Profesionales, que representa el treinta por ciento (30%) de lo litigado, y así se decide.
En otro orden de ideas, comparte esta alzada la motivación sostenida por la Juzgadora a quo para acordar la indexación judicial de los honorarios estimados, siendo procedente acordar la referida indexación desde la fecha de admisión del libelo que fue el cinco de abril del año 2004 hasta la fecha en que quede firme el presente fallo, lo cual se calculará mediante experticia complementaria, y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil, Contenciosos Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara parcialmente CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio ANDRES ALBARRAN RIVAS, en contra de la Decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 25 de junio del año 2004.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se condena al demandado JOSE DE CAIRES, a pagarle a los Abogados actores ANDRES ALBARRAN PAREDES Y ANDRES ALBARRAN RIVAS, la cantidad de DOS MILLONES CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.160.000,00).
TERCERO: Se acuerda la indexación judicial de la suma condenada a pagar desde el 05 de abril del año 2004, fecha de admisión del libelo hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, lo cual será determinado mediante la experticia complementaria del fallo.
CUARTO: Queda modificado el fallo apelado.
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes. En Barinas a los diez (10) días del mes de febrero del año Dos Mil Cinco (2005). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
EL JUEZ,
FREDDY DUQUE RAMÍREZ
LA SECRETARIA,
BEATRIZ TORRES MONTIEL.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:45 a.m. Conste.
Scria.
|