Exp. N° 5266-04
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ROGER PRIETO PARADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.198.204.
APODERADAS JUDICIALES: DR. JORGE FAJARDO A, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 671.020 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nro507 en su orden.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO BARINAS.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados ISOLDA ISABEL GUTIERREZ GARRIDO, venezolana , mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.542.601, e inscrita en el INPREABOGADO bajo los Nro. 54.803 respectivamente.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Alega el recurrente, que según documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas, en fecha 21 de Mayo del año de 1.993, el Municipio Barinas del Estado Barinas, representado en ese acto por el alcalde, Licenciado MIGUEL ANGEL ROSALES APARICIO, venezolano, mayor de edad, casado, Licenciado en Educación, titular de la cedula de identidad N° 3.917.466 y de este domicilio ADJUDICA EN VENTA, a la empresa “URBANIZADORA 255” , inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el N° 14 de fecha 17-12-91, folios 47 al 51, representada por el ciudadano WILFREDO OMAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.140.888, de este domicilio, una parcela de terreno desafectado en su condición Ejidal, según Sesión Ordinaria del dia 14-05-91 y 31-12-92 de la Cámara Municipal del Consejo Municipal del Municipio Barinas, terreno que se encuentra ubicado en el sector CAMPO MOBIL, de esta ciudad d Barinas y tiene una superficie de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL METROS CUADRADOS °°/100 ( 194.000 mts 2) y alinderando asi: Norte, Urbanización Don Juan II; Sur, Urbanización Don Juan III; Este, Canal de Drenaje y Canal de Riego; y Oeste, Urbanización Don Juan I.
Alega que el texto del contrato de adjudicación en venta celebrando entre el Municipio Barinas y la Urbanizadora 255, el adjudicatario asumió la obligación de realizar las edificaciones o construcción de viviendas en la parcela adjudicada, en el término de dos (2) años, si no en su totalidad, por lo menos en un cincuenta por ciento (50%) venció el día 21 de julio de 1.995, sin que el adjudicatario haya cumplido con esta obligación ni en el año de 1.995 ni siquiera hasta la fecha.Consecuencialmente el contrato de fecha 21 de julio de 1.993, antes referido quedo resuelto de pleno derecho y la parcela de terreno de Campo Mobil, que constituía su objeto readquirió su condición de terreno Ejidal.
Alega que la parcela de terreno de Campo Mobil, ciudadano Juez, por no haberse realizado las construcciones debidas, en estado de abandono, se lleno de monte, por tal circunstancia humildes familias de la ciudad de Barinas carentes de vivienda, procedieron a ocupar pequeños lotes de terreno de la parcela conocida como Campo Mobil y procedieron a levantar sus viviendas según sus posibilidades. Pero por razones que desconozco, el ciudadano Alcalde del Municipio Barinas, omitió legal de declarar que los terrenos de origen Ejidal, adjudicados en venta a la Urbanizadora 255 según contrato de fecha 21 de julio de 1.993.
El Alcalde del Municipio Barinas esta en la obligación legal de declarar que el contrato de Adjudicación de la parcela de terreno conocida como Campo Mobil, en fecha 21 de julio de 1.995, por incumplimiento de la Adjudicataria ha quedado resuelto de pleno derecho.
La conducta omisiva del ciudadano Alcalde, ha generado la violación de su derecho constitucional al libre desenvolvimiento de la personalidad, toda vez que al abstenerse de declarar resuelto el contrato de adjudicación de la parcela de terreno conocida como Campo Mobil, da pie para ex adjudicatario Urbanizadora 255, infrinja amenazas de forma personal y mediante informaciones de radio, a viva voz amenaza de destrucción y desalojo.
Señala que la conducta omisiva del ciudadano Alcalde, igualmente viola su derecho constitucional establecido en el Art 82 de la Constitución Bolivariana de Venezuela., el Art. 126, 125 y 186 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y el Art. 6 del Código Civil.
En fecha 09 de Septiembre del año 2004 se acordó solicitar ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS.
Se presentaron los ANTECENDENTES ADMINISTRATIVOS emanados de la Sindicatura del Municipio Barinas , en fecha 11 de Octubre del año 2004.
Se admite dicho recurso de conformidad con el Art. 19 y 21 apartes Décimo y Décimo segundo, de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de Octubre del año 2004.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este tribunal de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia que reformo el procedimiento contencioso-administrativo pasa a decir la cuestión previa opuesta por la parte recurrida y del tercero coadyuvante relativa a la falta de legitimidad de la persona del actor, el abogado Jorge Fajardo por no tener poder que lo acredite como tal, a tal respeto se hace necesario señalar que la persona del actor puede hacerse representar por un apoderado y si el mismo no presenta el poder tiene la oportunidad procesal para acreditar con posterioridad su representación legal para el caso que lo tenga , no obstante a los fines de evitar dilaciones procésales este Juez entra a considerar legitimidad del actor para actuar en juicio. Así las cosas, la legitimidad deviene del articulo 21 de la Ley Orgànica del Tribunal Supremo de Justicia que señala: que toda persona natural o jurídica que ha sido afectada en sus intereses y derecho por un acto normativo o de contenido legal o sublegal emanado del Ejecutivo Nacional, Estatal o Municipal puede impugnarlo por ante el Tribunal Supremo de Justicia siempre que demuestre una cualidad legitima, personal y directa. Conforme al referido articulo puede ser parte de un proceso cualquier persona natural o jurídica con cualidad legitima personal y directa en la causa, el Fiscal General de la Republica; el Defensor del Pueblo y Procurador General de la Republica, de tal manera que no existe mas que una sola clase de parte en el proceso que los señalados en la norma citada y en base a tres criterios fundamentales: que los actos realizados por las partes recaigan en su esfera jurídica o en la de otro, que se formule la pretensión de manera autónoma o subordinada y que se mantenga con un solo sujeto o varios sujetos, en tal sentido se necesita dos cosas fundamentales y son la capacidad procesal de conformidad con lo previsto en la norma, ser apto para ser titulares de derecho y obligaciones, y la otra, la legitimidad para recurrir. Este Juez no pone en duda la primera, pero con relación a la segunda se encuentra con el hecho cierto derivados de las actas procésales que el ciudadano Roger Prieto Parada no prueba de ninguna manera ni lo señalo en su libelo ni presento un documento que así lo acredite o se haya hecho valer de algún otro medio probatorio que tenga un interés o derecho procesal, directo y legitimo para impugnar los actos y disposiciones emanados de la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas. La Corte Primera en lo Contencioso-Administrativo en sentencias de fecha 26 de enero de 1984 definió claramente los caracteres del interés cualificado para instituir un recurso contencioso administrativo, señalando entre otras cosas, que el accionante tiene que tener un interés personal cuando el beneficio que ha reportar la anulación del acto sea a favor de la persona que actúa como querellante; del auto no se desprende en que beneficia al querellante la anulación del contrato de adjudicación realizado por la parte querellada. Por otra parte, se necesita un interés legitimo cuando el demandante resulte lesionado a causa del acto administrativo impugnado, tampoco deviene de las actas procésales que lesión le producen al hoy demandante la no resolución del contrato de adjudicación por cuanto que ese interés legitimo no puede ser contrario a derecho ni tampoco desprovistos de fundamento jurídico y por ultimo el interés debe ser directo, cuando la anulación del acto supone un beneficio para el demandante, es decir, que si prosperase la acción intentada se origine un beneficio a favor del recurrente, esto tiene razón de ser en que el interés debe llevar aparejado un beneficio como consecuencia de la resolución del contrato de adjudicación emanado de la Alcaldía del Municipio Barinas o que le ocasione un perjuicio tanto material o jurídico así como de índole moral no siendo del caso de marras subsumible algunos de los presupuestos anteriormente señalado, porque el hoy recurrente no demostró para este sentenciador ninguno de estos tres requisitos anteriormente señalados ya que ni siquiera se presenta como poseedor ni presento algún documento que le albergue algún derecho sobre los terrenos objeto del contrato de adjudicación máxime que la Alcaldía señala como efectivamente consta del mismo contrato impugnado de que ya no son terrenos Ejidales
D E C I S I Ó N
En mérito de las anteriores consideraciones este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: declara CON LUGAR la cuestión previa presentadas por las partes accionada y el tercero coadyuvante relativo a la falta de legitimidad de la persona del actor y declara INADMISIBLE el Recurso de Abstención interpuesto por el ciudadano ROGER PRIETO PARADA en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BARINAS.
SEGUNDO: No hay condenatorio de costas en razón de principio de igualdad constitucional por tratarse de un ente Público.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los dos (14) días del mes de febrero de 2005. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
FREDDY DUQUE RAMÍREZ
LA SECRETARIA,
BEATRIZ TORRES MONTIEL
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las_____. Conste.-
Scria.
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