REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION DE LOS ANDES.-

BARINAS, 15 DE FEBRERO DE 2005.-
194° y 145°

En escrito presentado ante este Tribunal Superior, el día Martes Dieciocho (18) de Marzo de Dos Mil Tres (2003), por el ciudadano JOSE ANDRES BRICEÑO VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.023.210, domiciliado en la ciudad de Mérida del Estado Mérida, Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.342, actuando en su propio nombre y representación, con el carácter de SECRETARIO EJECUTIVO DE ASUNTOS INTERNACIONALES DE LA FEDERACION NACIONAL DE TRABAJADORES MUNICIPALES “FENATRAMUN”, ha interpuesto RECURSO DE NULIDAD en contra de la Cláusula N° 3, 52 y 56; de la Cláusula N° 3, 40 y 46 de la II Convención Colectiva, emanadas por el ciudadano SECRETARIO GENERAL DEL SINDICATO UNICO DE EMPLEADOS PUBLICOS DEL CONCEJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA.-
Por auto de fecha 22 de Julio de 2003, se repuso la causa al estado de admitir nuevamente, se ordenó la citación del ciudadano SECRETARIO GENERAL DEL SINDICATO UNICO DE EMPLEADOS PUBLICOS DEL CONCEJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA, y la solicitud de los Antecedentes Administrativos, se ordenó remitirle copias fotostáticas certificadas, del expediente.
En fecha 20 de Agosto de 2003, compareció ante este Tribunal Superior, el ciudadano VINTILIO ROJAS ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-4.493.352, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado el N° 58.294, con el carácter de SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR



DEL ESTADO MERIDA, dándose por notificado, de la reposición de la causa.
Como puede observarse de autos las partes no han impulsado
la presente causa, este Tribunal Superior, para decidir observa:
Dispone el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia aparte décimo catorce lo siguiente:
“Salvo lo previsto en disposiciones especiales la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de Un (1) año. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha que se haya efectuado el último acto de procedimiento. Transcurrido el lapso aquí señalado, sin más trámites se declarará la perención de oficio o a instancia de parte.
Lo previsto en este Artículo no es aplicable a procedimientos penales”.-

Es evidente que la anterior disposición es aplicable al caso de autos, por tratarse de un Recurso de Nulidad, en el que no se ha impulsado el proceso desde el día 20 de Agosto de 2003.
Conforme a la norma transcrita, la instancia se extingue y consecuencialmente, se consuma la perención, declarable de oficio o a instancia de parte, cuando la causa haya estado paralizada por más de Un (1) año, siendo entendido que tal inactividad o falta de actuación procedimental debe durar más de un año, contado este a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento.
En el caso que se examina, el último acto procedimental ocurrió el día 20 de Agosto de 2003, y, por consiguiente habiendo transcurrido más de un año, de inactividad y falta de impulso de proceso, este Tribunal Superior en lo Civil y contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, DECLARA CONSUMADA LA PERENCION DE OFICIO, en virtud de que la instancia se ha extinguido de pleno derecho por paralización





de la causa por más de un año. Se ordena notificar a las partes de la presente decisión.-
EL JUEZ PROVISORIO,

FREDDY DUQUE RAMIREZ.

LA SECRETARIA,

BEATRIZ TORRES MONTIEL.



FDR/Elena.-
Exp. N° 4340-2003.