EXP. 4646


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION DE LOS ANDES.-


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:



PARTE DEMANDANTE: ALCALDIA DEL MUNICIPIO OBISPOS DEL ESTADO
BARINAS.

REPRESENTANTE LEGAL: EMANUEL GERHARD BLUMHAGEN SCHILL, CEDULA
DE IDENTIDAD No. 1.121.539
SINDICO PROPOCURADOR MUNICIPAL

ABOGADO ASISTENTE: ANTONIO ORTIZ LANDAETA, INPREABOGADO 15235


PARTE DEMANDADA: BEATRIZ MEJIAZ DIAZ, CEDULA DE IDENTIDAD No.
4.930.159, INPREABOGADO No. 22500.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

La presente causa llegó a este tribunal por demanda intentada por la Alcaldía del Municipio Obispos del Estado Barinas contra BEATRIZ MEJIAS DIAZ, acción mero declarativa de inexistencia de contrato de compraventa celebrada por la Alcaldía del Municipio Obispos del Estado Barinas con la Ciudadana BEATRIZ MEJIAS DIAZ, sobre un inmueble constituido por una Parcela de terreno constante de dos (02) hectáreas ubicadas en la Zona Sub-Urbana de la población de Obispos bajo los siguientes linderos: NORTE: Intersección entre la Carretera que conduce de Obispos a Barinas y la Avenida Rafael Jiménez Castro; SUR: Terrenos pertenecientes al Consejo Municipal de Obispos; ESTE: Avenida Rafael Jiménez Castro y OESTE: Carretera que conduce de Obispos a Barinas, negociación celebrada mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Obispos del Estado Barinas bajo el No.48, Tomo 2º, Protocolo 1º Folios 156 al 157, de fecha 17 de Diciembre del año 1996, utilizando como fundamento jurídico la norma contenida en el Artículo 125 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal. Subsidiariamente, demandó la resolución del contrato de compraventa, justificando la acción en el hecho de no haber iniciado la compradora construcción alguna sobre el terreno objeto del negocio impugnado, fundamentando la acción en la norma del Artículo 11 de la ordenanza de ejidos vigente para la fecha de otorgamiento de la operación de compraventa.
El accionante entre otras cosas arguye la INEXISTENCIA del negocio señalando que tratándose de ejidos, la venta se encuentra sometido a un control previo por parte de la contraloría General de la República, invocando la sanción contenida en el ultimo aparte del artículo 125 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal que dispone: “…serán inexistentes los contratos que se celebren en contravención a lo dispuesto en este artículo”
Con anterioridad al ejercicio de la presente acción, entre las partes se produjo un juicio de nulidad declarado parcialmente con lugar, contra una decisión dictada por la Cámara Municipal. El juicio mencionado cursó por ante este mismo Tribunal, Expediente signado con el número: 3839, cuya copia acompañó la parte actora al libelo de la demanda.
Lograda la citación de la parte demandada, mediante escrito presentado en fecha 22-01-04 opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es: “ilegitimidad de la persona del actor, por carecer de la Capacidad necesaria para comparecer en juicio, dicha cuestión previa fue debidamente subsanada por la actora mediante escrito de fecha 04-02-04, refiriéndose la incidencia en la expresión del libelo, donde señala el demandante que procede en su carácter de Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Obispos. Al subsanar rectificó dicha expresión por la de: “Sindico Procurador Municipal del Municipio Obispos del Estado Barinas”, cuya cuestión fue declarada validamente subsanada por auto de fecha 10-02-04, y se fijó la oportunidad para la comparecencia de la parte demandada.
Mediante escrito presentado en fecha 18 de febrero del año 2004, la parte demandada formuló su contestación al fondo, aceptando la existencia del contrato impugnado, señalando que hubo consentimiento, objeto que pueda ser materia de contrato y causa licita. Solicitó e invocó la demandada el control Constitucional, señalando que la norma del Artículo 125 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal o la aplicación “friamente violentaría el Artículo 2 de la constitución Nacional, según la cual “Venezuela se constituye en un estado democrático social de derecho y de justicia”. En tal sentido requirió la desaplicación del artículo 125 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, fundándose en la norma contenida en el Artículo 334 de la Constitución Nacional. En su escrito de contestación, la demandada aceptó como cierta la existencia de la sentencia de nulidad parcial dictada por este Tribunal, citada por la parte actora. Rechazó la obligación de construir en un tiempo determinado, bajo el argumento de la particular construcción de una estación de servicio y lo complejo de los trámites ministeriales a los que se encuentra sometido este tipo de construcciones.
Señaló la contradicción en el ejercicio de la acción judicial y la expedición de constancias firmadas por el alcalde y el Ingeniero Municipal sin indicar su objeto en particular. Finalmente alegó la prescripción de la acción, fundándose en la norma contenida en el Artículo 1346 del Código Civil.
Abierto el proceso a pruebas, ambas partes ejercieron su derecho, por su parte la demandada promovió:
Merito favorable de autos y muy especialmente de los documentos siguientes:
A. Documento donde consta la propiedad del terreno en litigio, folios 4 al 17.
B. Sentencia dictada por el Tribunal en el juicio de nulidad folios 4 al 17.
C. Solicitud al Ministerio de Minas
D. Comunicación del Alcalde del Municipio Obispos al Licenciado Paúl Gudiño y constancia emanada del Ingeniero Municipal del Alcalde del Municipio.
Promovió la demandada la consignación de las actas Nº 12 y 14 de las sesiones de fecha 02-04- 1996 y 17-04-1996, donde consta la venta del terreno y el fin con que se compró.
Consignó copia del Registro de Comercio.
Consignó copia de la Inspección del Ministerio de Energía y Minas. Consignó recibo de pago del proyecto y pidió su ratificación por vía del Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil
Consignó copia de la Gaceta Oficial
Consignó copia del levantamiento topográfico y Consignó copia de planos del proyecto en 20 láminas.
La parte actora promovió el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Obispos del Estado Barinas bajo el No.48, Tomo 2º, Protocolo 1º Folios 156 al 157, de fecha 17 de Diciembre del año 1996. Argumentando que del mismo se evidencia la falta de cumplimiento de un requisito sustancial necesario para la formación del consentimiento legítimo por parte de la Municipalidad, como es el control previo. Argumenta que acredita la condición de terreno ejido y por tanto la circunstancia de ser inalienable e imprescriptible.
Promovió inspección Judicial, señalando que pretende acreditar la carencia de construcciones, mejoras o bienhechurías.
Mediante escrito de fecha 30 de marzo de 2004, Fol. 114 la parte actora impugna las pruebas de la demandada, bajo la argumentación que la demandada en ninguno de los particulares y literales de su promoción indica cual es el objeto de la prueba, que no indica que pretende demostrar con cada promoción, afirmando que esa falta constituye un vicio equivalente a la omisión de promoción, al no estar debidamente promovidas.
El tribunal admitió las pruebas salvo su apreciación en la definitiva, mediante auto de fecha 05 de Abril del 2004 Fol. 115 y 116.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:


En primer término, corresponde la fijación de los hechos controvertidos y los hechos no controvertidos con relación a las acciones en conflicto, para vislumbrar cuales son los que deben ser objeto de prueba conforme a las reglas de la carga procesal que corresponde a cada litigante.
Observa el Juzgador que la acción principal deducida se funda en la circunstancia de la falta de cumplimiento de un requisito legal en la celebración de contrato impugnado, establecido en la norma del Artículo 125 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, circunstancia que la Ley sanciona con la INEXISTENCIA DEL CONTRATO, para el caso de la contravención u omisión del control previo, a este respecto las reglas procedimentales que rigen en materia de carga probatoria determinan que ante la afirmación de un hecho negativo por parte de una de las partes, corresponde a la contraria la demostración del hecho positivo, es decir que se invierte la carga de la prueba.
Correspondería por tanto a la actora para tener éxito en su contradicción, la demostración que efectivamente se produjo dicho control, pero, aún cuando la contestación de la demanda, no reviste la CLARIDAD exigida por la norma del Artículo 361 del código de Procedimiento civil, en el sentido de la contradicción total o parcial, observa quien Juzga que en el particular SEGUNDO del escrito contentivo de la contestación, la demandada no contradice la falta de control, antes por el contrario admite dicha omisión y señala: “…. Proclamo, sin reserva de ningún genero que constituye una verdad indiscutible, innegable e inocultable que si el Municipio Obispos no cumplió con el control previo, ello es imputable al órgano municipal, era su responsabilidad y por tanto yo como parte de buena fe, como compradora, desde el punto de vista de la Justicia que es el fin último del derecho, no puedo cargar, no puedo ser víctima de tal omisión dado que como compradora de la parcela en referencia cumplí rigurosamente con mis obligaciones. “En consecuencia, mas que una contradicción de dicho aspecto, existe una confesión de la omisión del control previo alegada por la parte demandada.
El hecho de la celebración del contrato de compraventa, no es controvertido, pues ambas partes se encuentran contestes en su celebración y en autos consta el documento público con el cual se acredita su celebración, cuya promoción en forma expresa han producido ambos litigantes.
En cuanto al requerimiento de DESAPLICACION del artículo 125 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal con fundamento en la norma del artículo 334 de la Constitución Nacional, se trata de una interpretación Constitucional, cuyo aspecto no es objeto de prueba, sino que se trata del análisis intelectual que debe elaborar el Juez en cada caso particular para determinar la constitucionalidad o no de una norma legal y mantener en consecuencia la preeminencia de la Constitución frente a las normas legales y sublegales de nuestro ordenamiento Jurídico.
En cuanto a la aplicación de la prescripción también corresponde a una interpretación Judicial que no requiere prueba por parte de los litigantes, corresponde a la parte solamente la formulación de la defensa y determinar el lapso de tiempo del cual pretende beneficiarse y con tales extremos el juez verifica la procedencia o no de dicha institución que crea o extingue derechos.
Los hechos relacionados con las realizaciones o no de las construcciones, tendría razón de ser analizadas, solo en caso de resultar improcedente la acción principal, toda vez que la resolución del contrato fundada en la falta de construcción, se corresponde a una acción subsidiaria que sería objeto de análisis Judicial solamente en caso de improcedencia de la acción principal, de modo que corresponde en prioridad avocarnos a la decisión de la acción principal y en caso de improcedencia entraría a conocerse la subsidiaria.
Con la explanación de los términos en que quedó planteada la lítis, existe contesticidad entre ambos litigantes sobre la OMISION DEL CONTROL PREVIO, considera quien juzga conveniente para decidir la causa, analizar la disposición contenida en el Artículo 125 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal invocada por la parte actora como fundamento de su acción principal y el requerimiento de la demandada de su desaplicación al considerarlo incompatible con la Constitución. El texto legal es del tenor siguiente:

Artículo 125.- Los ejidos solo podrán ser enajenados para construcciones, siempre y cuando se observen las modalidades, condiciones y restricciones establecidas en la ordenanza respectiva y previas las formalidades que la misma señale.
El Concejo queda igualmente facultado para adoptar, por ordenanza, una política general de no enajenación de sus terrenos de origen ejidal y propios, así como la de sujetar su administración y uso a las restricciones que considere mas conveniente al desarrollo de poblaciones y al interés del Municipio, debiendo reservar áreas suficientes para fines de servicio público”.


La Institución Municipal a la luz de nuestra Carta Magna, se encuentra investida de prerrogativas y privilegios, goza de personalidad jurídica, es decir es sujeto de derecho y no tiene adscripción jerárquica dentro de la organización del Estado, por lo tanto sus actos no son recurrible ante ninguna autoridad administrativa y en cuanto a su base física, los ejidos quedan definidos por nuestra vigente Constitución en su Artículo 181, como INALIENABLES E IMPRESCRIPTIBLES y la enajenación de los mismos sometidas a las formalidades y condiciones establecidos en las normas locales (ordenanzas) y en la legislación correspondiente, el Artículo 125 citado, aún siendo anterior a la Constitución vigente se encuentra en consonancia con la normativa Constitucional y el condicionamiento relativo al control previo, se corresponde perfectamente con la inalienabilidad y la excepcionalidad en cuanto a la enajenación de los mismos para construcciones, esas circunstancias son las que debe examinar la Contraloría y constatadas proceder a emitir su dictamen. El Legislador consideró tanta relevancia a dicho control previo, que su omisión lo sancionó con la INEXISTENCIA. Es decir el contrato de compraventa, ni siquiera nace y por tanto la inalienabilidad Constitucional se cumple con dicha sanción y por ende no podría argumentarse la inconstitucionalidad, violación a la norma del Artículo 21 de la Constitución o, el 2, ya que constitucionalmente se ha investido a la Institución Municipal de prerrogativas para resguardar su integridad y por ende la inalienabilidad de sus ejidos que constituye la base física de dicha Institución. En consecuencia no se vulnera la cualidad de ser un estado democrático social de derecho y de justicia, propugnado por el citado artículo 2. Considera quien Juzga que la aplicación de la norma del Artículo 125 citado, en lo tocante a la sanción por omisión del control previo, no constituye una incompatibilidad que vulnere la Constitución Nacional y sus principios, motivo por el cual la acción propuesta debe prosperar y así se declara.
La prescripción de la acción por el transcurso de 5 años contados a partir de la protocolización del documento de compraventa, resulta improcedente, ya que lo impiden por una parte la IMPRESCRIPTIBILIDAD CONSTITUCIONAL de los Ejidos y por la otra, la propia sanción de inexistencia del contrato de compraventa celebrado con omisión del control previo, lo que implica que el contrato no llegó a nacer, motivo por el cual se desecha la defensa de prescripción alegada por la parte demandada.
La decisión de la presente causa se refiere a la procedencia de la acción principal deducida por la parte actora, lo que implica que no procede el análisis de las argumentaciones y probanzas de la acción subsidiaria, por innecesarias, así como también la argumentación producida por la parte actora sobre la falta de cumplimiento del escrito de pruebas relativo al objeto de cada medio de prueba promovido por la demandada, por tales razones se omite todo pronunciamiento sobre dicha acción subsidiaria.


DECISIÓN:


Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la acción mero declarativa ejercida por la Alcaldía del Municipio Obispos del Estado Barinas contra la Ciudadana BEATRIZ MEJIAS DIAZ, en consecuencia se declara INEXISTENTE la negociación de compraventa impugnada y realizada por la Alcaldía del Municipio Obispos del Estado Barinas con la Ciudadana BEATRIZ MEJIAZ DIAZ según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas en fecha 17 de Diciembre de 1996, anotado bajo el No. 48, Tomo 2º , Folios 156 al 157, Protocolo 1º .
SEGUNDO: Se le ordena al Ciudadano Registrador colocar la respectiva nota marginal sobre la inexistencia declarada en el presente fallo de la compraventa cuyos datos aparecen debidamente descritos en el numeral primero del presente fallo.

TERCERO: No hay condenatoria en costas por tratarse de un ente público.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas, a los Quince (15) días del mes de Febrero del Dos Mil Cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 145º de la Federación.
EL JUEZ,

FREDDY DUQUE RAMIREZ
LA SECRETARIA,

BEATRIZ TORRES MONTIEL.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 1:45 p.m. Conste.

Scria.