REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION DE LOS ANDES
BARINAS 17 DE FEBRERO DE 2005
194° y 145°
En escrito presentado en este Tribunal Superior, el día veintiocho (28) de Octubre del Dos Mil Tres 2.003, contentivo del RECURSO DE NULIDAD interpuesto por los abogados BERNADETTE BORTONE GUEDEZ DE PEÑA y ORLANDO ENRIQUE PEÑA AVENDAÑO, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad N° V- 3.318.359 y V-3.032.842, inscritos en el INPREABOGADO bajo el N° 8.955 y 17.719, actuando en representación de los ciudadanos CLAUDIO ANGEL PINTO SALAZAR, HILDEMARO PULIDO PEREIRA, ALBA MAGARTA DIAZ SERRANO, CARLOS ALBERTO CONTRERAS OBALLOS, EDGAR AUGUSTO RODRIGUEZ APONTE, JAIRO MARQUEZ PEÑARANDA, NELSON JOSE URDANETA RIVERO, FIDEL ALFONSO CONTRERAS y ERASMO RAMIREZ ALVAREZ, todos venezolanos, menos el primero que es nacionalidad Chilena mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E- 81.233.178, V-2.455,711, V-2.112.719, V- 2.808.381, V-3.154.584, V-3.388.282, V-1.496.533, V- 1.573.625 y V-1.90.531 en contra de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES.
Por auto de fecha 30 de octubre del 2003, este Tribunal Superior, solicitó los antecedentes administrativos en el recurso, y en fecha 12 de febrero de 2004, se dicto auto sustituyendo poderes siendo está la última actuación.
Como puede observarse de autos las partes no han impulsado la presente causa, este Tribunal Superior, para decidir observa:
Dispone el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su aparte quince (15) lo siguiente:
“La estancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por mas de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a acotarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte”.
Es evidente que la anterior disposición es aplicable al caso de autos, por tratarse de un Recurso de Nulidad, en el que no se ha impulsado el proceso desde el día 12 de Febrero de 2004.
Conforme a la norma transcrita, la instancia se extingue y consecuencialmente, se consuma la perención, declarable de oficio o a instancia de parte, cuando la causa haya estado paralizada por más de Un (1) año, siendo entendido que tal inactividad o falta de actuación procedimental debe durar más de un año, contado este a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento.
En el caso 12 de Febrero de 2004, y por consiguiente, habiendo transcurrido más de un año, de inactividad y falta de impulso del proceso, este Tribunal Superior en lo Civil y contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, DECLARA CONSUMADA LA PERENCION DE OFICIO, en virtud de que la instancia se ha extinguido de pleno derecho por paralización de la causa por más de un año. Notifíquese a las partes.
El JUEZ PROVISORIO,
FREDDY DUQUE RAMIREZ
LA SECRETARIA,
BEATRIZ TORRES MONTIEL
FDR/yvr..-
EXP. N° 4682-03
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