REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

BARINAS 02 DE FEBRERO DE 2005
194º y 145°


En escrito presentado ante este Tribunal Superior, el día veintiocho (28) de enero de Dos Mil Cinco (2005), por el ciudadano ELVIS HERBERTO PACHECO RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.715.977, domiciliado en Mérida Estado Mérida, asistido por el abogado HECTOR LUIS PAREDES PARRA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 105.702, en contra la providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida en fecha 21 de julio del 2004, y a través de la cual la dirección de la Zona Educativa N° 14 del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes con sede en la ciudad de Mérida Estado Mérida y a través del cual se ordeno el despido inmediato del demandante de sus labores habituales en el cargo que venia desempeñando en dicha Unidad Educativa San Rafael de Tabay del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida. Este Tribunal de conformidad con el Artículo 19 parágrafo 6 de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia se declara INADMISIBLE el RECURSO DE NULIDAD conjuntamente con AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por el ciudadano ELVIS HERBERTO PACHECO RIVERA, contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA, por ser incompetente para conocer de los Recursos de Nulidad contra las providencias administrativas emanadas de la Inspectoria del Trabajo, según sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República que estableció que la competencia para conocer de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicte la Inspectoria del Trabajo en Primera Instancia, es la Corte de lo Contencioso Administrativo y en segunda Instancia la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y a pesar de no ser este Tribunal la autoridad judicial competente para conocer del recurso interpuesto cabe destacar según lo establecido en el artículo 257 de la Carta Magna y a los fines de sacrificar la justicia por formalidades y en virtud que este Tribunal es de jurisdicción Contencioso Administrativa en la cual se enmarca el asunto planteado; por lo que habiéndose presentado la querella ante la misma, se hace necesario establecer expresamente que el tiempo transcurrido de su interposición hasta la presente fecha, no deberá ser tomado en cuenta a los efectos de determinar el vencimiento de los plazos de caducidad para ejercer la acción in comento. Así se declara.
EL JUEZ PROVISORIO,

FREDDY DUQUE RAMIREZ
LA SECRETARIA,
BEATRIZ TORRES MONTIEL.

FDR/Yudelkis.-
Exp. N° 5452-2005