REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES
BARINAS, 23 DE FEBRERO DE 2005.-
194° y 145°
En escrito presentado ante este Tribunal Superior, el día (01) de Marzo de Dos Mil Uno (2001), por el Abogado MANUEL ENRIQUE CONTRERAS RUJANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.589.994, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 58.098, actuando en su propio nombre, ha interpuesto ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en contra del DIRECTOR DE LA ZONA EDUCATIIVA DEL ESTADO MERIDA DEL MINISTERIO DE EDUCACION CULTURA Y DEPORTE en la persona del Dr. ASDRUBAL PULIDO.
En fecha 06 de Marzo del 2001, se dictó Auto Admitiendo la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, y se ordenó darle el curso de Ley.
Este Tribunal Superior, para decidir observa:
“De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por Seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o una vez acordada ésta en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionarte, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello la extinción de la instancia. Así se declara. (Sala Constitucional. Sentencia de fecha 06 de Junio de 2001).
En razón de lo anterior y de conformidad con el Artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las Normas y Principios Constitucionales, son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia, y demás Tribunales de la República, por lo que este Tribunal Superior, en acatamiento al principio de Interpretación de la Constitución y supremacía constitucional, considera vinculante la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de Junio de 2001, antes parcialmente citada.
En consecuencia, y habida consideración de que la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, fue ADMITIDA, en fecha 06 de Marzo del 2001, y se ordenó darle el curso de Ley.
En la misma fecha se librò Oficio al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Barinas.
En fecha 12 de Agosto del 2004, se consigno comisión con sus resultas, siendo esta su última actuación y por cuanto han transcurrido más de Seis (6) meses, sin que la parte accionante hubiese impulsado el proceso para la continuación de la causa, es por lo que se debe aplicar el contenido del Artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, considera que la inactividad de la parte accionante constituye una renuncia implícita a la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, y, por consiguiente la EXTINCION DEL PROCESO. Así se decide. Se ordena la notificación de las partes.-
EL JUEZ PROVISORIO,
FREDDY DUQUE RAMIREZ
LA SECRETARIA,
BEATRIZ TORRES MONTIEL
FDR/Ems.-
Exp. N° 3371-2001.-
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