EXP. Nº 5143-2004


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES



IDENTIFICACION DE LAS PARTES


PARTE DEMANDANTE: TULIA DEL VALLE RIVAS PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.258.126.


APODERADO JUDICIAL: Abogado DENIS TERAN PEÑALOZA inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 28.278


PARTE DEMANDADA: GOBERNACION DEL ESTADO BARINAS.


APODERADOS JUDICIALES: Abogada OBDULIA CELENIA DIAZ PEREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 79.197, en su carácter de Abogada sustituta del PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO BARINAS.




SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA


En el libelo de la demanda la recurrente alega que ingresó a prestar sus servicios en la Gobernación del Estado Barinas, Dirección de Planificación y Programación, en fecha 24 de Enero de 1996, luego se desempeñó como Gobernadora encargada del Estado Barinas, es decir, tuvo una relación laboral al servicio de esa Gobernación desde el 24 de Enero de 1996 hasta el 28 de Enero de 1999, o sea una duración de tres (03) años de servicio a la Gobernación del Estado Barinas.

Que la relación de Trabajo terminó el 28 de Enero de 1999, pero no ha recibido pago de sus prestaciones, indemnizaciones y beneficios laborales y el cálculo sobre intereses se realiza hasta el 30 de Abril del 2004, ya que toda mora genera intereses, conforme al Artículo 92 Constitucional, en concordancia con los Artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Solicita de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 99 de su Reglamento General.

Asimismo solicita que se condene a la Administración al pago de los intereses moratorios a que haya lugar, hasta la cancelación definitiva de la obligación, conforme se encuentra establecido en el Artículo 92 de la Carta Fundamental.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA:

En la oportunidad de la contestación de la demanda, opuso las cuestiones previas contenidas en el Ordinal 6 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haber llenado en el libelo los requisitos que indica el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y lo establecido en el Ordinal 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En la oportunidad de la presentación de las pruebas ambas partes consignaron.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Quien aquí juzga observa que las actas procesales que efectivamente la querellante laboro para la Gobernación del estado Barinas emergiendo en consecuencia la obligación para la administración de hacer efectivo el pago de sus prestaciones sociales del Funcionario Publico como recompensa del trabajo por los servicios a la administración, en consecuencia esta obligación tratándose de un derecho irrenunciable no puede verse menoscabado por los lapsos de caducidad previstos en la Ley del Estatuto de la Función Publica máximo que se encuentra vinculado a un derecho sustentado en razones jurídicas, éticas, sociales y económicas y que se encuentran sujeto a la norma constitucional previsto en el articulo 92 formando parte de un sistema integral de justicia social que no puede sufrir fisuras por una interpretación rígida del articulo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, es así como se hace necesario una interpretación flexible y en verdadera sintonía con la Carta Magna que prevé la obligación de proporcionar una tutela judicial efectiva. De tal manera, que se observa una desigualdad entre los Funcionarios Públicos y los trabajadores regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, donde para los primeros se establece un lapso de caducidad de tres (3) meses y para lo segundo un lapso de caducidad de un (1) año, de tal manera que ha sido criterio de este sentenciador y así lo ha asumido la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de que los Funcionarios Públicos no podrían ver disminuido sus derechos al cobro de prestaciones sociales por aplicación estricta de los lapsos de caducidad. Así las cosas conforme lo prevé la disposición transitoria cuarta de la Constitución nuestro constituyente a pretendido en materia de derecho de prestaciónes lograr un trato igualitario que permita conforme al régimen previsto en la Ley Orgánica del Trabajo que todos los Trabajadores y trabajadoras puedan disfrutar del referido derecho tal como se desprende del contenido del artículo de la Ley del Estatuto de la Función Publica, de manera que el lapso de tres meses establecido en la Ley del Estatuto debe ceder ante el lapso mas favorable de un año consagrado en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien se observa en las actas procesales que de alguna manera el querellante ha tratado de interrumpir el lapso de prescripción mediante misivas entregas a la Gobernación del Estado Barinas y se observa que la ultima de ellas fue entregada el doce (12) de Febrero del año 2002, lo que significa que habiendo presentado la demanda en fecha seis (6) de julio de 2004 ya había transcurrido con creces el lapso para poder demandar conforme el razonamiento anteriormente expuesto, lo que pone de manifiesto una evidente caducidad de la pretencion y así se decide.

D E C I S I O N

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Los Andes en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana TULIA DEL VALLE RIVAS PEREZ, en contra de LA GOBERNACION DEL ESTADO BARINAS por haber operado la caducidad.

SEGUNDO: No se condena el pago de costas procésales en razón del principio constitucional de igualdad por tratarse de demandas contra entes públicos.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los veintitrés (23) día del mes de febrero del año 2005. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

EL JUEZ,

FREDDY DUQUE RAMÍREZ


LA SECRETARIA,

BEATRIZ TORRES MONTIEL


En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las_____. Conste.-
Scria.