EXP. 5295-04
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: JOSE BAUDILIO GARCIA GARCIA
APODERADO DEL DEMANDANTE: FELIZ ANTONIO GOMEZ CHACÓN
PARTE DEMANDADA: COMANDANCIA GENERAL DE POLICI DEL ESTADO BARINAS
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
En fecha 28 de septiembre de 2004, el abogado FELIX ANTONIO GOMEZ CHACÓN, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano GARCIA GARCIA JOSE BAUDILIO, venezolano, mayor de edad soltero, t titular de la cédula de identidad N° 11.187.920, placa N° 258 – Tropa Agente de Seguridad y Orden Publico del Estado Barinas, interpuso ante este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los andes querella funcionarial por ante este Juzgado en contra del Resuelto N° DP-8, de fecha 31-08-2004, donde por disposición interna de esa Comandancia General de Policía del Estado Barinas , se le da de baja con carácter de expulsión al ciudadano GARCIA GARCIA JOSE BAUDILIO, como agente de Seguridad Orden Publico, adscrito a esta Comandancia General de Policía del Estado Barinas según el informe interno administrativo el cual fue asignado con el N° 008/2204 de fecha 17-02-2004, por infringir los Artículos 129, numerales 3 y 8 ; 130 numerales 2 y 4; 131; 116 Literal D, del Reglamento de Castigos Disciplinarios para el Personal de las Fuerzas Armadas Policiales de los Estado y Territorios Federales y en concordancia con el Artículo 86 Numeral 2 de la Ley del Estatuto y Función Publica según Notificación N° DP258, Tropa de fecha 31-08-2004 todo con fundamento en la previsión de los artículos 2, 7,25, 26, 49 numerales 1,2,3,4, 51, 137, 334, 257 y 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Que en el Resuelto N° DP-8 de fecha 31-08-2004, donde se procede por disposición interna de esa Comandancia General de Policía del Estado dar de baja con carácter de expulsión al ciudadano GARCIA GARCIA JOSE BAUDILIO Placa N° 258 como Agente de Seguridad y orden Público, adscrito a esa Comandancia General de Policía del Estado Barinas de fecha 17- 02-2004, por infringir los Artículos 129, Numerales 3 y 8 130, numerales 2 y 4 131 116 literal d, del Reglamento de Castigo Disciplinario para el personal de la Fuerzas Armadas Policiales de Estado y Territorio Federales y en concordancia con el Artículo 86 Numeral 2 de la Ley de Estatuto y Función Pública Según notificación N° DP258 Tropa de fecha 31-08-2004.
Fundamentó la querella en lo siguiente:
Que se deriva de la apertura del informe Administrativo, Signado con el N° 008/2004,de fecha 17-02-2004, el cual dio como resultado que se aplicara la Baja con carácter de Expulsión al ciudadano GARCIA GARCIA JOSE BAUDILIO, placa N° 258, como agente de Seguridad y Orden Publico, adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Barinas a través del Resuelto N° DP08 de fecha 31-08-2004, emanado de la Comandancia General de Policía del Estado Barinas, sin tomar en consideración la conducta intachable, puntualidad, responsabilidad durante catorce (14) años de Servicios imputándole faltas graves a la Ley y al Reglamento de Castigo Disciplinarios, que derivan de los hechos acaecidos el 16 02-204, que a continuación se explican el día 16-02-2004, siendo las 4:05 a.m., encontrándose en labores de servicio en la parte Interna del Reten Policial, como Jefe de Grupo en Compañía del Distinguido Luis Valbuena como guardia de llaves, el agente Mauro Rodríguez, como escribiente, en la parte interna del reten, en la reja principal el agente José Umbría y Guardia de Azotea en la parte trasera el Agente Héctor Blanco se formo una riña en el Pabellón N° 3 llegando los tres funcionarios hasta la puerta de dicho pabellón, la cual visualizaron que varios detenidos golpeaban al ciudadano Plata Monsalve Francisco, el cual gritaba que lo sacarán del pabellón y lo cambiarán a otro, ya que los demás detenidos vociferaban que no lo querían en dicho pabellón porque sino lo sacaban de dicho pabellón no respondían, a lo que sucediera al detenido, en vista de la situación que se presentaba e ese momento le ordenan al distinguido Valbuena, que lo sacara del Pabellón y lo trasladara a la Oficina, donde le preguntaron en presencia de los funcionarios que cual era el problema que se presentaba he dicho pabellón, el cual respondió que el se había comido la luz porque era de Valencia y la mayoría eran de Barinas, habían tomado esa determinación al termina de hablar tomo la decisión de cambiarlo al pabellón N° 1 ya que ameritaba cambiarlo de pabellón para resguardar la integridad física de dicho ciudadano y para ese momento no le manifestó al jefe de los Servicios ni el Oficial de día, ya que por orden del Comandante del Reten se era autónomo de cambiar a cualquier ciudadano de dicho pabellón siempre y cuando amerite la situación, esperaron que llegara el Comandante del Reten para pasarle la novedad de cambio del detenido, se dio cuenta a las 7:00 de las mañana del día 16-02-2004, que había una fuga porque e Inspector Palencia lo llamo desde la reja del frente, ya que el se encontraba en la parte interna y le manifestó que había pasado porque había un boquete en el enrrejillado por la parte del frente, de inmediato procedieron al conteo de los detenidos que se encontraban en el pabellón 1, dándose cuenta que faltaban tres detenidos de nombre PLATA MONSALVE, TABORDA RICHARD y VELAZQUE JOSE RAFAEL, inmediatamente se le informó al jefe de los servicios, para ese momento la Sub. Inspector YANET AVILA, igual forma le informaron al Comandante de Policía que se encontraba en ese momento en el Comedor de Oficiales, de igual manera se le informó cuando llegó al Reten al Comandante del Reten Policía ALCIBIADES YANEZ, de los sucedido, y el dijo que había que buscarlos, salieron en comisión con el grupo del DIP, para las direcciones que tenían en los libros, no dando ningún resultado con el paradero de dichos fugados. Es oportuno acotar que para ese momento el Agente JOSE UMBRIA, se encontraba e la reja principal y no se enteró que había un Boquete en la puerta, en la parte delantera de dicho reten, ni trato de evitar dicha fuga por donde se escaparon los detenidos, por no darse cuenta de los sucedido, correspondiéndole la seguridad de ese sector, recibiendo una sanción disciplinaria de seis (6) días de Arresto por lo que se violentó el principio de igualdad equidad de las partes
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Quien aquí juzga considera que existe un régimen disciplinario para todo funcionario publico que no cumpla con el desempeño de las funciones inherentes a su cargo pero que tales sanciones disciplinarias están reguladas en el articulo 82 de la Ley de Estatuto de la Función Publica que va de una amonestación escrita a una destitución, en el caso que nos ocupa, este Tribunal no observa que haya habido violación del derecho a la defensa establecida en el articulo 49 de la Carta Magna por cuanto que el justiciable debió haber solicitado la asistencia de un abogado en el caso de que considerase que lo necesitaba y del expediente administrativo no se evidencia que así lo haya hecho. Con relación a la causal de inadmisibilidad solicitado por la parte accionada este Tribunal lo considera improcedente por cuanto en el libelo tiene los fundamentos de hecho y de derecho de escrito en sus contenidos y en donde se evidencia cual es el objeto de la pretensión y lo fundamenta en los artículos 2,7,19,23,25,26,49, numeral 1,2,3,4 y los artículos 51,57,257,334, y 259 de la constitución en concordancia con los articulo 95 y 96 de la Ley del Estatuto de la Función Publica. Haciendo un análisis de la causa por la cual fue destituida el querellante la cual se desprende del expediente administrativo llevado por la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales de la Gobernación del Estado Barinas, se observa que no hubo una proporcionalidad entre el hecho cometido y la sanción que le fue aplicada, la proporcionalidad es un principio aplicable en el campo del Derecho Administrativo el cual se encuentra recogido en el articulo 12 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo y la Doctrina es unánime a considerar que el principio de la proporcionalidad significa que debe haber total y absoluta correspondencia entre los hechos y las medidas adoptadas, de allí que la sanción que tiene limites variables debe ser siempre adecuada a los fines que lo justifican así como también a los hechos que la motiva, en definitiva la doctrina define el principio de proporcionalidad significa que debe haber una total y absoluta correspondencia entre los hechos y las medidas adoptadas, de allí que las sanciones que tienen limites variables deben ser siempre adecuadas a los fines que lo justifican así como también a los hechos que lo motivan , en definitiva la Doctrina define al principio de proporcionalidad como la exigencia de una relación, de una adecuación entre los medios utilizados de la administración publica y los fines que ella persigue, tal principio es inherente al Estado de Derecho, emanante de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, en tal sentido la actividad administrativa sancionatoria no solo debe guardar la debida correspondencia entre la infracción cometida y la sanción sino que además los actos administrativos en el contexto del Estado de Derecho y en correspondencia con el principio de legalidad debe guardar la debida racionalidad, congruencia y proporcionalidad; a tal respecto, de la copia certificada del expediente administrativo que se encuentra anexo a los autos se observa por las declaraciones allí señaladas y de las actas que lo conforman, de que el querellante estaba cumpliendo una función administrativa en su oficina y que había un funcionario encargado de la vigilancia de la reja por donde se fugaron los presos, a todas luces siendo este ultimo funcionario el encargado de velar por el resguardo de la reja del pabellón mal podría aplicársele la máxima sanción disciplinaria al querellante quien cumpliendo una función administrativa dentro de su oficina no puede asumir la responsabilidad de manera directa como si la tenia el funcionario que estaba encargado de la reja, por lo que debió aplicársele al querellante la sanción prevista en el articulo 83 en su numeral primero, es decir, la amonestación escrita por negligencia en el cumplimiento de los deberes inherentes al cargo y no la sanción de destitución ya que esta podría recaer en el funcionario que estaba a cargo de la reja antes señalada, en razón de los expuesto este Tribunal considera que debe declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el querellante en razón del principio de proporcionalidad de adecuación de la sanción que le fue aplicada ya que en el campo del Derecho Administrativo sancionador como ya se le señalo es lógico y necesario que se regule la sanciones de manera flexible otorgando un cierto margen de apreciación por parte de la administración publica para la graduación de las sanciones a la entidad de la infracción y de sus efectos y las consecuencias sancionatorias ya que los autos consta de servicio observando una conducta intachable al no recibir amonestaciones ni verbales ni escritas, ni arrestos disciplinarios, no obstante quien aquí juzga considera que además de amonestación escrita no debe hacerse procedente el pago de salarios caídos como sanción pecuniaria por las negligencia en el cumplimiento de sus deberes aunado al hecho que fue el causante de que se aperturara el procedimiento disciplinario y en consecuencia el origen de este juicio que le causo gastos al estado. Ambas partes presentaron pruebas.
DECISIÓN
En merito de las condiciones anteriores este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano GARCIA GARCIA JOSE BAUDILIO en contra de la COMANDANCIA DE POLICIA DEL ESTADO BARINAS.
SEGUNDO: Se ordena su inmediata reincorporación al cargo que venia desempeñando y no procede el pago de los salarios caídos como sanción de tipo pecuniario en la negligencia del cumplimiento de los deberes a su cargo y se le ordena a la Comandancia de Policía del Estado Barinas cambiar la sanción de destitución por una amonestación escrita que debe ser anexada a su hoja de vida en la oficina de recursos humanos correspondientes.
TERCERO: no hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes. En Barinas a los Veintitrés (23) días del mes de Febrero del año dos mil cinco 2005. Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.
EL JUEZ,
FREDDY DUQUE RAMÍREZ
LA SECRETARIA,
BEATRIZ TORRES MONTIEL.
En la misma fecha se publicó, siendo las 12:00 a.m. Conste.
La Scria.,
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