REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION DE LOS ANDES
BARINAS 24 DE FEBRERO DE 2005
194° y 146°
El presente expediente presentado ante este Tribunal Superior, el día (21) de Abril de Dos Mil Tres (2003), contentivo del RECURSO DE NULIDAD Y AMPARO CAUTELAR interpuesto por la ciudadana MARIA LEONOR ROA VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.206.424, mediante su Apoderado Judicial Abogado Julio Cesar Hernandez Colmenares, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 28.446, en contra de la DIRECCION DE RECURSOS HUMANOS DEL EJECUTIVO DEL ESTADO TACHIRA.
En fecha 21 de Agosto del 2003, este Tribunal Superior, dictó auto, siendo está la última actuación.
Como puede observarse de autos las partes no han impulsado la presente causa, este Tribunal Superior, para decidir observa:
Dispone el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su aparte quince (15) lo siguiente:
“La estancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por mas de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a acotarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte”.
Es evidente que la anterior disposición es aplicable al caso de autos, por tratarse de un Recurso de Nulidad, en el que no se ha impulsado el proceso desde el día 21 de Agosto de 2003.
Conforme a la norma transcrita, la instancia se extingue y consecuencialmente, se consuma la perención, declarable de oficio o a instancia de parte, cuando la causa haya estado paralizada por más de Un (1) año, siendo entendido que tal inactividad o falta de actuación procedimental debe durar más de un año, contado este a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento.
En el caso 21 de Agosto de 2003, y por consiguiente, habiendo transcurrido más de un año, de inactividad y falta de impulso del proceso, este Tribunal Superior en lo Civil y contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, DECLARA CONSUMADA LA PERENCION DE OFICIO, en virtud de que la instancia se ha extinguido de pleno derecho por paralización de la causa por más de un año.- Notifíquese a las partes de la presente decisión.
El JUEZ PROVISORIO,
FREDDY DUQUE RAMIREZ
LA SECRETARIA,
BEATRIZ TORRES MONTIEL
FDR/Emma..-
EXP. N° REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION DE LOS ANDES
BARINAS 24 DE FEBRERO DE 2005
194° y 146°
El presente expediente presentado ante este Tribunal Superior, el día (21) de Abril de Dos Mil Tres (2003), contentivo del RECURSO DE NULIDAD Y AMPARO CAUTELAR interpuesto por la ciudadana MARIA LEONOR ROA VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.206.424, mediante su Apoderado Judicial Abogado Julio Cesar Hernandez Colmenares, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 28.446, en contra de la DIRECCION DE RECURSOS HUMANOS DEL EJECUTIVO DEL ESTADO TACHIRA.
En fecha 21 de Agosto del 2003, este Tribunal Superior, dictó auto, siendo está la última actuación.
Como puede observarse de autos las partes no han impulsado la presente causa, este Tribunal Superior, para decidir observa:
Dispone el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su aparte quince (15) lo siguiente:
“La estancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por mas de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a acotarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte”.
Es evidente que la anterior disposición es aplicable al caso de autos, por tratarse de un Recurso de Nulidad, en el que no se ha impulsado el proceso desde el día 21 de Agosto de 2003.
Conforme a la norma transcrita, la instancia se extingue y consecuencialmente, se consuma la perención, declarable de oficio o a instancia de parte, cuando la causa haya estado paralizada por más de Un (1) año, siendo entendido que tal inactividad o falta de actuación procedimental debe durar más de un año, contado este a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento.
En el caso 21 de Agosto de 2003, y por consiguiente, habiendo transcurrido más de un año, de inactividad y falta de impulso del proceso, este Tribunal Superior en lo Civil y contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, DECLARA CONSUMADA LA PERENCION DE OFICIO, en virtud de que la instancia se ha extinguido de pleno derecho por paralización de la causa por más de un año.- Notifíquese a las partes de la presente decisión.
El JUEZ PROVISORIO,
FREDDY DUQUE RAMIREZ
LA SECRETARIA,
BEATRIZ TORRES MONTIEL
FDR/Emma..-
EXP. N° 4379-2003
………………EL JUEZ TEMPORAL,………………………………………………………
………………FDO………………………………………………………………………………..
………………FREDDY DUQUE RAMÍREZ…………………………………………….
………………………………………………… LA SECRETARIA,………………………..
………………………………………………..FDO……………………………………………… …………………………………………………BEATRIZ TORRES………………………..
EXP. Nº 2408-96
FDR/yvr.-.
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