EXP. Nº 5401-04
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACCIONANTE: Ciudadano ERNESTO EDUARDO VERGARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.073.163, actuando con el carácter de Vice-Presidente de la Cámara Municipal del Municipio Campo Elías del Estado Mèrida.
REPRESENTANTE LEGAL: Abogado VICTORIANO FLORES QUINTERO, Sindico Procurador Municipal del Municipio Campo Elías del Estado Mèrida.
PARTE ACCIONADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CAMPO ELÍAS DEL ESTADO MÈRIDA.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se recibió en este Tribunal Superior con motivo de la consulta legal de la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano ERNESTO EDUARDO VERGARA en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CAMPO ELÍAS DEL ESTADO MÈRIDA; en el libelo de la demanda el accionante alega que el día lunes 18-10-2004 se trasladó a la Cámara Municipal para asistir a la sesión ordinaria en su carácter de Vice-Presidente de la Cámara Municipal y estando en el recinto de la Cámara Municipal se presentaron intempestivamente un grupo de ciudadanos entre ellos Lic. Yohanna Prieto, Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía; Maribel Moro, Directora de Servicios de la Alcaldía; Algevis Rivas (ex) Director de Prensa de la Alcaldía; Maribel Santa Maria, funcionaria del Instituto Municipal de Deporte de la Alcaldía, Emily Belandria, funcionaria de la Fundación del Niño; Víctor Parra, Director del Instituto de Deporte del Municipio Campo Elías; Douglas Rodríguez, Gerente General de la Empresa Aguas de Ejido; Alcides Peña, Jefe de Mercados y Cementerios de la Alcaldía; Benicio Puente, Director de Participación Ciudadana de la Alcaldía; Jesús Sulbarán, funcionario del Instituto Municipal de la Vivienda del Municipio Campo Elías; Pompeyo Sosa, trabajador de la Alcaldía; Ana Mora, Jefe del Archivo Municipal Campo Elías; Marisela Peña, Jefe de Laboratorio del Ambulatorio Ejido III y Carlos David Albornoz Quintero, quienes entraron con actitudes violentas y agresivas impidiendo que se realizara la sesión pautada y exigiendo la renuncia al cargo de los Concejales ERNESTO EDUARDO VERGARA, LUIS VIELMA y DIÓGENES RIVAS, que desde ese momento estuvieron prácticamente secuestrados.
Agrega que desde esa fecha los manifestantes continúan impidiendo el paso a los Concejales al recinto de la Cámara Municipal, que además el ciudadano Alcalde del referido Municipio Abogado JESÚS ANTONIO ABREU UZCATEGUI ordenó el cambio de las cerraduras del recinto de la Cámara Municipal.
Denuncia como violados los artículos 50, 57 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, finaliza exponiendo que intenta la presente acción de amparo en contra del ciudadano Alcalde del Municipio Campo Elías Estado Mérida y de los ciudadanos supra mencionados, a los fines de que desalojen inmediatamente la sede del edificio Municipal y se ordene la entrega formal de las llaves del recinto de la Cámara Municipal al Vice-Presidente de la misma. Asimismo solicita el restablecimiento de la situación jurídica infringida y se restituya el salón de sesiones escolástico Duque.
DE LA DECISIÓN CONSULTADA
El Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucional, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional propuesta, bajo el fundamento de que a través de los medios de comunicación audiovisuales y la prensa escrita obtuvo conocimiento de los hechos de violencia denunciados por el accionante en el libelo de la demanda, pero que en fecha 26-10-2004 efectuó inspección judicial en la sede de la Alcaldía del Municipio Campo Elías, por solicitud formulada por el Abogado VICTORIANO FLORES QUINTERO, Sindico Procurador Municipal de dicho Municipio y se dejó constancia de que no había en la sede de la Alcaldía ciudadanos con consignas alusivas al ciudadano Alcalde Jesús Abreu, que el recinto de Sesiones de Cámara se encontraba abierto, que las llaves que se encontraban en posesión de la Secretaria de Cámara Municipal no se correspondían con las cerraduras de las puertas del salón de sesiones de la Cámara, que en los archivos que manera la Secretaria de la Cámara Municipal de Campo Elías no existe oficio alguno donde se ordene el cierre del salón de sesiones “MONSEÑOR ESCOLÁSTICO DUQUE”. Concluyendo el a-quo que para la fecha en que el Tribunal hace la revisión para decidir la admisión o inadmisibilidad del recurso de amparo propuesto, cesó la violación o amenaza de violación de esos derechos y garantías constitucionales.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso bajo análisis el accionante denuncia una serie de hechos violentos que se haNproducido en su contra, alegando que se le impide su ejercicio como Vicepresidente de la Cámara Municipal del Municipio Campo Elías del Estado Mérida; ahora bien, consta en autos que el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida efectuó inspección judicial de la cual se desprende el cese de los hechos denunciados.
En este sentido el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su numeral 1° establece:
“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
........omissis......
Así mismo, la Jurisprudencia ha dejado sentado que:
“(...) De la transcrita disposición legal, puede afirmarse que para la procedencia de la acción de amparo, es menester que la violación o amenaza de violación de algún derecho o garantía constitucional sea actual. Por tanto, será inadmisible la acción de amparo, cuando la misma sea interpuesta frente a hechos pasados o violaciones que hayan cesado.
........omissis........
Es obvio que en el asunto aquí planteado se configura la inadmisibilidad de la acción, puesto que la violación de derechos constitucionales denunciada por el accionante, no es actual, en razón de lo cual este Juzgador comparte el criterio del a-quo y considera procedente confirmar la decisión consultada. Así se declara.
D E C I S I O N
En virtud de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: Se declara CONFIRMADA la decisión consultada.
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por el ciudadano ERNESTO EDUARDO VERGARA en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CAMPO ELÍAS DEL ESTADO MÈRIDA.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por cuanto la acción no ha sido temeraria.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los veintiocho (25) días del mes de febrero del año dos mil cinco (2005). Años 194° de la independencia y 146° de la federación.
EL JUEZ,
FREDDY DUQUE RAMÍREZ
LA SECRETARIA,
BEATRIZ TORRES MONTIEL
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las ______. Conste.-
Scria.
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