EXP. Nº 5458-04

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACCIONANTE: Ciudadano LUCRECIANO BECERRA PALACIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.654.340.

ABOGADA ASISTENTE: AUDREY DEL C. DORTA SÁNCHEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 41.919.

PARTE ACCIONADA: CONSTRUCTORA MORANCA C. A. registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 10-06-1996, bajo el Nº 2, Tomo A-9, representada por el ciudadano CARLOS MORANTE ROJAS, venezolano, mayor de edad, Ingeniero, titular de la cédula de identidad Nº 3.318.006.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados JOSÉ YOVANNY ROJAS LACRUZ y VIRGINIA MOLINA GUTIERREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.025.453 y 9.397.415 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 58.046 y 63.903 respectivamente.


SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se recibió en este Tribunal Superior con motivo de la consulta legal de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mèrida, en la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano LUCRECIANO BECERRA PALACIOS en contra de la empresa CONSTRUCTORA MORANCA C. A.; en el libelo de la demanda el mencionado ciudadano alega que en fecha 19-01-2004 introdujo ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida solicitud administrativa de Reenganche y Pago de Salarios Caídos en contra de la empresa ya mencionada, motivado a que fue despedido injustificadamente por el representante de la empresa ciudadano CARLOS MORANTE ROJAS, que el ente administrativo declaró con lugar su solicitud y ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos y retenidos, que se trasladó a la empresa a los fines de su reenganche y el patrono se negó a recibirlo y a pagarle los salarios caídos y retenidos, que por tal motivo se dirigió a la Inspectoría del Trabajo a notificar el incumplimiento del patrono y en fecha 22-09-2004 el Abogado PABLO EMILIO LOPEZ VIELMA, Jefe de la Sala Laboral del ente administrativo, efectuó inspección judicial en la sede de la empresa dejando constancia del incumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 134 de fecha 28-08-2004, pero que hasta la presente fecha el patrono persiste en el despido, negándose a reengancharlo y pagarle los salarios caídos.
Agrega que con su actuación de la parte patronal incurre en las sanciones y responsabilidades establecidas en el artículo 94 de la Constitucion de la Republica Bolivariana de Venezuela; finaliza solicitando que se ordene el restablecimiento de las garantías constitucionales infringidas, ordenándose su reenganche y pago de salarios caídos y la restitución del daño moral que le ha sido ocasionado, que así mismo en el dispositivo del fallo se aperciba al patrono de las consecuencias en caso de incumplimiento del mandamiento de amparo.
En fecha 06-12-2004 se celebró el acto de la audiencia constitucional a la cual se hizo presente la parte accionante y su apoderada judicial Abogada AUDREY DEL CARMEN DORTA SÁNCHEZ, así como el Abogado JOSÉ YOVANNY ROJAS LACRUZ, representante judicial de la parte accionada; concedido el derecho de palabra la apoderada actora ratificó los argumentos expuestos en el libelo de la demanda. Seguidamente el apoderado judicial de la parte accionada promovió como prueba el expediente administrativo inserto en el expediente, haciendo uso de la comunidad de la prueba; en este estado la ciudadana Juez admitió las pruebas promovidas por las partes, las cuales fueron evacuadas en dicho acto, rindiendo declaración los ciudadanos ALBA ROJAS SOTO, JOSÉ MIGUEL OBALLO, PABLO EMILIO LOPEZ VIELMA y LUCRECIANO BECERRA PALACIOS.

DE LA DECISIÓN CONSULTADA
El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional bajo el siguiente fundamento:
.... omissis....
“De las actas procésales no se evidencia que dicha Providencia Administrativa haya sido recurrida en la forma establecida en la Ley, por lo que es forzoso establecer que la misma ha quedado firme en sede administrativa. De allí que dicho acto administrativo, legítimo por demás por haber emanado de una autoridad con competencia para ello, debe ser acatado de conformidad a lo establecido en el artículo 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela .....
Así las cosas, cuando se involucra el Derecho al Trabajo, el cual se considera como un hecho social, protegido por el Estado por mandato de nuestra Carta Magna y, regido por los principios de intangibilidad, progresividad, irrenunciabilidad, primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, entre otros; hacen que la protección solicitada en la presente causa debe darse en pro de una tutela judicial efectiva tal como lo prevé el artículo 26 de la Carta Magna.
Esta Juzgadora, aplicando las máximas de experiencia concluye, que aún existiendo una Providencia Administrativa a favor del trabajador, no le ha resultado el medio idóneo para obtener su propósito, lo cual es su estabilidad laboral, su derecho al trabajo. De allí se infiere que es aplicable el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y se ordene al presunto agraviante cumplir la providencia administrativa Nº 134 de fecha 26 de agosto de 2004, de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida.
Considera necesario quien juzga pronunciarse referente al daño moral solicitado por el quejoso en su escrito y ratificado por su representante judicial en su exposición oral. Al respecto, es imperioso mencionar, que la naturaleza de la Acción de Amparo es meramente restablecedora o restitutoria y, por lo tanto pretender con dicha acción la reparación del daño moral sería desvirtuar la misma acción. (...)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En las actas que conforman el presente expediente se desprende que ciertamente el órgano administrativo ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos del ciudadano LUCRECIANO BECERRA PALACIOS en contra de la Empresa CONSTRUCTORA MORANCA C. A., en la persona de su representante ciudadano CARLOS MORANTE ROJAS y además se evidencia que el patrono no le ha dado cumplimiento a la misma.

Este Juzgador considera que al existir una Providencia Administrativa a favor del accionante dictada por un órgano competente, como lo es la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, acto administrativo que ha quedado firme, genera para dicho ciudadano el derecho a que se le respete su derecho al trabajo y la estabilidad en el mismo y la obligación del patrono de acatar la orden administrativa, puesto que de negarse a su cumplimiento, estaría incurriendo en una flagrante violación de los mencionados derechos constitucionales y así se declara.

Se evidencia en autos el desacato de la Resolución Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida en la que se ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos del accionante en contra de la empresa CONSTRUCTORA MORANCA C. A., al negarse el patrono a cumplir con la orden administrativa, viola en contra del accionante el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral. Al respecto este Juzgador se remite a Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 02-08-2001, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García en el juicio de Nicolás José Alcalá Ruiz en sentencia N° 1318:
“.... Si tomamos en cuenta la mecánica del régimen sancionatorio previsto por la Ley, a propósito del incremento del quantum de las multas por reincidencia, cabría preguntarse, además, ¿cuál sería el quantum que determine la suficiencia capaz de constreñir al patrono a dar cumplimiento a la orden que emana del órgano administrativo del trabajo? y si, en definitiva, conviniera en tal posibilidad, como único medio para la ejecución de tales actos administrativos ¿ no constituiría acaso tal práctica la legalización de un terrorismo económico para la ejecución de los actos administrativos?.
Jurídicamente no puede ser el procedimiento sancionatorio el destino procesal de la ejecución, pues su objeto constituye una premisa distinta a la que anima al trabajador, parte de un proceso administrativo, que no tendría interés alguno en la reivindicación del imperium por parte de la administración pública, lo que sin dudas nos lleva a la interrogante, ¿ puede ser legítima la cargo procesal que se me imponga si ella en nada contribuye a la realización de mi pretensión?. Es decir, si lo que se persigue es concretar mi reenganche, ¿qué interés puedo tener en que se multe a mi patrono? Y, por otra parte, la facultad sancionatoria prevista en la Ley Orgánica del Trabajo se encuentra atribuida a la Inspectoría del Trabajo, por lo que mal podría depender la satisfacción de mi pretensión de circunstancia distinta a la que constituye mi propia esfera de actuación procesal....omissis........ para lo cual los órganos del Poder Judicial se presentan como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la vigencia de los derechos vulnerados, dado el vacío legislativo evidente a fin de que los órganos administrativos ejecuten su decisión en materia laboral-administrativa.

En el caso sub iudice, las garantías establecidas en el texto fundamental, como un mecanismo para afianzar y asegurar la efectividad de los derechos en ese instrumento consagrados, no fueron satisfechas y el fin del proceso judicial que postula el artículo 257 de ese mismo texto no se cumplió, pues precisamente los órganos jurisdiccionales de los cuales depende que los derechos y garantías consagrados en la Constitución permanezcan indemnes...”

En corolario de lo anterior y ante la evidencia en autos de que en efecto a la accionante se le ha vulnerado su derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, puesto que existe a su favor una orden de reenganche y pago de salarios dejados de percibir según providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida y la cual ha sido incumplida por el patrono, este Juzgador declara procedente la presente acción de amparo como medio eficaz para garantizar los derechos constitucionales del trabajador.

D E C I S I O N

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Los Andes actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara CONFIRMADA la decisión consultada.

SEGUNDO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por el ciudadano LUCRECIANO BECERRA PALACIOS en contra de la Empresa CONSTRUCTORA MORANCA C.A., en la persona de su representante legal ciudadano CARLOS MORANTES ROJAS.

TERCERO: Se ordena al representante legal de la Empresa CONSTRUCTORA MORANCA C.A.,la reincorporación inmediata del ciudadano LUCRECIANO BECERRA PALACIOS en las mismas condiciones que tenía para la fecha del despido en acatamiento de la Providencia Administrativa Nº 134 de fecha 26-08-2004, asimismo se ordena el pago inmediato de salarios caídos desde su desincorporación hasta su total y definitiva incorporación y de los salarios retenidos.

CUARTO: Se niega la solicitud de indemnización del daño moral, en virtud de la naturaleza restitutoria y restablecedora de la acción de amparo.

QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil cinco (2005). Años 194° de la independencia y 146° de la federación.
EL JUEZ,

FREDDY DUQUE RAMÍREZ
LA SECRETARIA,

BEATRIZ TORRES MONTIEL
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las ______. Conste.-
Scria.