REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: PANTIN HERRERA CACERES.
APODERADAS JUDICIALES: ABOGADAS LEIDA MARCELA LEON MOLINA Y ANALY COROMOTO MENDEZ.
PARTE DEMANDADA: SECRETARIA GENERAL DE GOBIERNO Y DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO TACHIRA.
MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 22 de Abril de Dos Mil Dos ( 2.002 ) las Apoderadas Judiciales del ciudadano PANTIN HERRERA CACERES, Ingeniero Electricista Jefe adscrito al sector 11: vivienda, desarrollo urbano y servicios conexos, programa 1103: servicios técnicos de obras, unidad ejecutora: división técnica de obras, actividad 51: división técnica interpusieron querella funcionarial contra la Secretaria General de Gobierno y la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Táchira.
Por auto de fecha 30 de Abril de 2.002, se admitió la querella interpuesta, acordándose igualmente para su tramitación el procedimiento contencioso establecido en los artículos 74 al 79 de la Ley de Carrera Administrativa y la citación por oficio del ciudadano Procurador General del Estado Táchira y del Gobernador de esa entidad los antecedentes administrativos del caso.
Con fecha 02 de Mayo de 2.002 se libraron los respectivos oficios de citación y notificación tanto al Procurador General del Estado Táchira como al Gobernador de ese Estado junto con las copias certificadas.
El día 05 de Junio de 2.002 la representación judicial del Estado Táchira, procedió a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
Por auto de fecha 17 de Junio de 2.002 este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes abrió a pruebas la presente causa.
Por auto de fecha 26 de Junio de 2.002, el Tribunal de la causa fijó el acto de informes al tercer día de despacho de esa fecha, por no ser promovidas por las partes prueba alguna, ni el Tribunal ordenar la evacuación de oficio.
En fecha 02 de Julio de 2.002, la representación judicial del Estado Táchira en la presente causa consignó por escrito su respectivo escrito de informes, agregándose al expediente y dándose cuenta al juez. En esa misma fecha, se dio por concluido el acto de informes y el Tribunal se reservó el lapso de sesenta (60) días para decidir.
Por auto de fecha 03 de Octubre de 2.002 este Tribunal difirió la decisión en esta causa conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil por un lapso de veintinueve (29) días.
Mediante diligencia de fecha 17 de Marzo de 2.003 la abogada JENNIE WALKIRIA SALVADOR PRATO inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 70.318 agregó copia fotostática de instrumento poder que le fuese otorgada por la ciudadana Procuradora General del Estado Táchira, presentando original para vista y devolución.
Por auto de fecha 17 de Marzo de 2.003 este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de las partes.
Mediante diligencia de fecha 20 de Marzo de 2.003,la apoderada judicial de la parte actora LEIDA MARCELA LEON se dio por notificada del auto de avocamiento.
Mediante diligencia de fecha 08 de Abril de 2.003, el abogado MAC DOUGLAS GARCIA SALAZAR solicita del Tribunal se notifique a la Procuradora General del Estado Táchira del auto de avocamiento.
Por auto de fecha 19 de Marzo de 2.003, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, emitió boleta de notificación dirigida a los apoderados judiciales del Estado Táchira, la cual fue devuelta por el alguacil del tribunal alegando que los citados representantes no tenían facultad para darse por notificados.
Mediante oficio N° 505 de fecha 22 de Abril de 2.003, este Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo comisionó al Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes, para notificar a la Procuradora General del Estado Táchira del avocamiento, comisión que se cumplió el 16 de Mayo de 2.003 y se devolvió el 13 de Junio del mismo año, siendo recibida el 08 de julio del año 2.003.
Por auto de fecha 06 de Agosto de 2.003 este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, se reservó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia en el presente juicio.
Por auto de fecha 03 de Octubre de 2.003 este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, difirió el pronunciamiento de la decisión por un lapso de treinta (30) días, conforme lo autoriza el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE:
Esgrimieron las apoderadas de la parte querellante que de conformidad con el artículo 121 y 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia interponían querella funcionarial referida a recurso administrativo de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares y contra el acto general que le sirvió de fundamento y al propio tiempo solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo de efectos particulares impugnado.
En la narrativa de los hechos, mencionan las apoderadas judiciales de la parte querellante, que en fecha 23 de julio de 2.001, mediante oficio N° DRH-3998, la Dirección de Recursos Humanos y la Secretaria General de Gobierno del Estado Táchira, a través de sus representantes notificaron al ciudadano PANTIN HERRERA CACERES que se le concedía un período de disponibilidad de treinta (30) días ..., dado que se le removía de su cargo por ser de ALTO NIVEL...
Que entre las fechas comprendidas del 29 de agosto de 2.001 hasta el 10 de octubre de 2.001, el ciudadano PANTIN HERRERA CACERES, interpuso una serie de escritos consistentes en reconsideración, reclamo y jerárquico, luego de ser notificado de su retiro al no haber sido reubicado dentro de la Administración Pública del Estado Táchira.
Como actos impugnados señalaron los de remoción y retiro emanados de la Dirección de Recursos Humanos y la Secretaria General de Gobierno del Estado Táchira, en fechas 23 de julio y 29 de agosto de 2.001, signados bajo los números DRH-3998 y DRH-5061 respectivamente.
Denunciaron en su escrito los vicios de incompetencia y extralimitación de funciones contenidos en los actos recurridos, al estar firmados por el Director de Recursos Humanos y el Secretario General de Gobierno y que además en el Decreto N° 44 publicado en la Gaceta Oficial del Estado Táchira Extraordinaria N° 789 firmada por el Gobernador del Estado...Omissis...,no se señala que se delega el acto de remoción en aquellos funcionarios, ni la notificación de los mismos..., y que por lo tanto, se puede deducir que lo delegado fue el ejercicio de la competencia para emitir la decisión administrativa de remoción, pero no lo relativo al trámite de firma de tal acto, ni la notificación del mismo.
Alegaron igualmente las apoderadas judiciales de la parte querellante irregularidades y deficiencias en la notificación del acto que afectaban su eficacia como la falta de motivación,... ya que no se hizo referencia a los presuntos hechos, ya que aún cuando narran una motivación jurídica ilegal, no hay una motivación fáctica, no se razona el criterio según el cual toman la decisión, sólo se limita a hacer referencia a la fundamentación jurídica, pero en los hechos sólo dice que se remueve del cargo por ser de alto nivel..., complementando que por ser la notificación errónea es ineficaz y no produce efecto alguno.
En el punto tercero alegaron las apoderadas judiciales del querellante que ...no consta en el acto de delegación la facultad para notificar el acto de remoción, aún cuando hubiese sido dictado por el órgano competente, sin mencionar la facultad para notificar, situación que produce la nulidad del acto de remoción...
Que su representado gozaba de inamovilidad laboral por estar en discusión un proyecto de Convención Colectiva de Trabajo al cual se había introducido un pliego de peticiones con carácter conflictivo y que por ello la parte patronal solicito procedimiento de calificación de destitución..., y que en materia funcionarial el derecho a la estabilidad es la regla.
En relación al Decreto N° 178 del 16 de Marzo de 1.999, emanado del Gobernador del Estado Táchira, indicó que en su ordinal 6°, literal A, Artículo Único, el mismo adolece del vicio de ilegalidad por contrariar el ordinal 4° del artículo 5° de la Ley de Carrera Administrativa Estadal al excederse en su ámbito de aplicación...; y que por lo demás hubo prescindencia total y absoluta del procedimiento pautado para los casos de retiro, al incluirse el cargo de la parte querellante como de alto nivel...
Después de presentar estos alegatos que contenían la narrativa de los hechos, la fundamentación de inconstitucionalidad e ilegalidad del acto de remoción, solicitaron del tribunal la suspensión de los efectos de la remoción y retiro...
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la contestación a la querella que fuese interpuesta en su contra, la representación judicial del Estado Táchira alegó la caducidad de la acción intentada por el ciudadano PANTIN HERRERA CACERES y que por lo tanto, la misma era inadmisible conforme a los artículos 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en concordancia con el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa.
Planteó la representación legal del Estado Táchira, que el accionante acumuló la acción de querella funcionarial contra los actos administrativos de efectos particulares (remoción y retiro) con el recurso de nulidad contra el acto general que le sirvió de fundamento (Decreto N° 178) y la suspensión de sus efectos conforme al artículo 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y que se oponía a tales argumentos por regirse la querella por la Ley de Carrera Administrativa Nacional y el recurso de nulidad por la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y que por ello son procedimientos incompatibles...
Alegó también la representación legal del Estado Táchira que la acción intentada se encontraba incursa en el numeral 6° del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia por ser contradictoria y de imposible tramitación..., ratificando la legalidad de los actos de remoción y retiro y que no hubo inmotivación...
Que carece de importancia si se encuentra en discusión un proyecto de Convención Colectiva del Trabajo o si se discute un pliego conflictivo, por cuanto la existencia o no de estas situaciones, no aumenta o disminuye la estabilidad del funcionario, lo importante y lo válido es que el retiro o destitución se haya realizado conforme a lo previsto en la Ley de Carrera Administrativa...
Acotó también que la Administración Pública le reconoció al querellante la condición de funcionario de carrera..., pero en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción..., que por eso se realizaron las gestiones reubicatorias durante el mes de disponibilidad y fue retirado porque aquellas resultaron infructuosas...
Respecto del Decreto N° 178 emanado del Gobernador del Estado Táchira a todo evento opuso su legalidad... por tener como fundamento el artículo 5° ordinal 4° de la Ley de Carrera Administrativa Estadal...
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La parte querellante representada judicialmente por las abogadas LEIDA MARCELA LEON MOLINA y ANALY COROMOTO MENDEZ, interpusieron de conformidad con el artículo 121 y 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia querella funcionarial referida a recurso administrativo de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares de remoción y retiro que le fueron notificados a su representado y contra el acto general que le sirvió de fundamento, Decreto N° 178 emanado del Gobernador del Estado Táchira el 16 de Marzo de 1.999 y publicado en Gaceta Oficial del Estado Táchira Número Extraordinario 507, y al propio tiempo solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo de efectos particulares impugnado.
Observa el tribunal de la causa, que una de las disposiciones legales en que la parte querellante fundamentó su acción, esto es, el artículo 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vigente para la época, se refiere a la solicitud de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares cuando exista un interés personal, legítimo y directo para impugnar el acto de que se trate y la otra norma invocada, esto es, el artículo 134 ejusdem, está referido al lapso de caducidad para intentar o bien un Recurso de Nulidad contra actos generales del Poder Público o bien para anular actos particulares de la Administración Pública.
Nótese entonces que fue errónea la fundamentación legal utilizada por la representación legal de la parte querellante para intentar conjuntamente la nulidad de los actos administrativos particulares de remoción y retiro de su cliente y al mismo tiempo la nulidad del acto general que le sirvió de fundamento. Por tal motivo el tribunal aclara que la fundamentación legal de este tipo de acciones se encontraba residiendo en el artículo 132 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vigente para la época, que es del tenor siguiente:
“Cuando se demande la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares y al mismo tiempo la del acto general que le sirva de fundamento y se alegaren razones de inconstitucionalidad para impugnarlos se seguirá el procedimiento establecido en la Sección Tercera de este Capítulo y el conocimiento de la acción y del recurso corresponderá a la Corte en Pleno”.
Ese procedimiento ampliando aún más sobre su localización, se encuentra dispuesto en la Sección Tercera del Capítulo II de la ley mencionada, que ordena a partir del artículo 121 todo lo concerniente a los juicios de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares y en consecuencia en este tipo de procedimientos conjuntos puede operar o no el lapso de caducidad establecido en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia a diferencia de cuando se trataba de pedir la nulidad de actos de efectos generales, cuya acción conforme a la mencionada ley, se podía intentar en cualquier tiempo.
El anterior criterio permite discernir respecto del planteamiento formulado por la representación legal del Estado Táchira, la que a los folios 48, 49 y 50 de la actas procesales, se opuso a la presente acción conjunta, alegando caducidad de la misma con arreglo en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en concordancia con el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa Nacional. Por tratarse dicha defensa de una petición que toca una institución procesal de estricto orden público, este tribunal pasa seguidamente a considerarla y en tal sentido trae a colación tanto el texto del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa Nacional como el del artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia respectivamente:
Artículo 82.- Toda acción con base a esta ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella.
Artículo 134.- Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la Administración, caducarán en el término de seis (6) meses, contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial o de su notificación al interesado, si fuere procedente y aquella no se efectuare... Omissis...
Del análisis de las referidas disposiciones legales se observa que el lapso previsto como de –caducidad- en ambos casos es de seis (6) meses; en donde se presentó discrepancia entre ambas normas, fue para precisar el momento a partir del cual se iba a empezar a contabilizar dicho lapso, pues en la Ley de Carrera Administrativa vigente para la época, se indicaba que era a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella. Mientras que en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia se estableció a partir de su notificación al interesado.
Tal dilema fue resuelto en su oportunidad por la jurisprudencia del contencioso administrativo funcionarial venezolano, sentenciando que el lapso a partir del cual se contabilizaban los seis (6) meses empezaba a correr desde el momento en que el interesado fuere notificado de la decisión acogiéndose entonces el criterio inmerso en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Por tal motivo se debe entender que ese era el término establecido legalmente para que cualquier ciudadano o ciudadana intentara conjuntamente recurso de nulidad o querella contra un acto administrativo de efectos particulares y contra el acto general que le sirvió de fundamento y así se declara.
Expuesto lo anterior, corresponde ahora al tribunal de la causa y con base en el argumento expuesto por la representación legal del Estado Táchira, determinar si el derecho a ejercer la presente acción fue ejecutado dentro del lapso de seis (6) meses al que aluden las normas descritas y a partir del momento de la notificación del ciudadano PANTIN HERRERA CACERES, parte querellante en este proceso.
En ese orden de ideas, se observa a los folios 14-15-102 y 103 de las actas procesales que el referido ciudadano fue notificado de su retiro de la Administración Pública del Estado Táchira el día 29 de Agosto de 2.001 y que la querella fue presentada por Secretaría de este Tribunal el día 22 de abril de 2.002 como consta del correspondiente auto que corre al folio 08 de este expediente. Lo anterior significa que entre el 29 de Agosto de 2.001 y el 22 de Abril de 2.002, transcurrieron siete (7) meses y tres (3) semanas.
En consecuencia el Tribunal halla que la acción intentada por la parte querellante fue propuesta fuera del lapso legal de seis (6) meses establecido para ello en las disposiciones antes trascritas y así se declara.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto y razonado este Tribunal Superior en lo Civil y lo Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE con base en los artículos 82 de la Ley de Carrera Administrativa nacional y los artículos 84 numeral 3° y 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vigentes para la época, la presente querella funcionarial, por haberse interpuesto fuera del lapso legal previsto a tal fin, vale decir, haber operado sobre la misma la caducidad alegada por la parte querellada y así se decide, en consecuencia se mantiene con todos su vigor y fuerza el acto administrativo impugnado.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dado el principio de igualdad constitucional por tratarse de un ente público.
TERCERO: Notifíquese a las partes.
Publíquese y regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas, a los Nueve (09) días del mes de Febrero del Dos Mil Cinco (2005). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
EL JUEZ ,
FREDDY DUQUE RAMIREZ.
LA SECRETARIA,
BEATRIZ TORRES MONTIEL.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la 1:05 p.m. Conste.
Scria.
Exp. Nº 3929-2002.
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