REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

BARINAS, 09 DE FEBRERO DE 2005.-
194° y 145°

El presente expediente proveniente del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en Corte de Apelaciones, se recibido en este Tribunal Superior, el día Dieciocho (18) de Septiembre de Dos Mil Tres (2003), por DECLINACION DE COMPETENCIA, contentivo de la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano CARLOS ENRIQUE MACERO NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V -6.400.162, Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.968, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos e intereses, en contra de la Decisión dictada por el JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
En fecha 19 de Septiembre de 2003, se ADMITIO la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, y se ordenó darle el curso de Ley.
Este Tribunal Superior, para decidir observa:
“De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por Seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o una vez acordada ésta en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la fijación de
la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello la extinción de la instancia. Así se declara. (Sala Constitucional. Sentencia de fecha 06 de Junio de 2001).
En razón de lo anterior y de conformidad con el Artículo 335



de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las Normas y Principios Constitucionales, son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia, y demás Tribunales de la República, por lo que este Tribunal Superior, en acatamiento al principio de Interpretación de la Constitución y supremacía constitucional, considera vinculante la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de Junio de 2001, antes parcialmente citada.
En consecuencia, y habida consideración de que la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, fue ADMITIDA, en fecha 19 de Septiembre de 2003, y se ordenó darle el curso de Ley, la cual representa la última actuación del proceso y habiendo transcurrido más de Seis (6) meses, sin que la parte accionante hubiese impulsado el proceso para la continuación de la causa, es por lo que se debe aplicar el contenido del Artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, considera que la inactividad de la parte accionante constituye una renuncia implícita a la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, y, por consiguiente la EXTINCION DEL PROCESO. Así se decide. Se ordena el archivo del presente expediente.-
EL JUEZ PROVISORIO,


FREDDY DUQUE RAMIREZ.
LA SECRETARIA,


BEATRIZ TORRES MONTIEL.

FDR/Elena.-
Exp. N° 4607-2003.-