REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 01 de Febrero de 2005.
194º y 145


Exp. Nº 1054-04

DEMANDANTE: ALIRIO ANTONIO NUÑEZ PAREDES, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.581.829,de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: JOSE RAMON ESPAÑA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.243 de este domicilio

DEMANDADA: CANDIDA ROSA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.187.969.

MOTIVO: DIVORCIO.

Se inicia la presente causa por demanda de DIVORCIO, intentada por el ciudadano ALIRIO ANTONIO NUÑEZ PAREDES, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.581.829,de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio JOSE RAMON ESPAÑA MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.243 de este domicilio; contra la ciudadana CANDIDA ROSA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.187.969, del mismo domicilio.

“Alega la demandante, que contrajo matrimonio civil con la demandada, por ante la prefectura del Municipio Guanare Estado Portuguesa el 01 de septiembre de 1984; que fijaron el domicilio conyugal en la ciudad de Barinas, que al inicio todo fue armonía, pero que no obstante, desde hace aproximadamente diecinueve años su cónyuge comenzó a mostrar indiferente, agresiva, con vejaciones y malos tratos, llegando al extremo de abandonar el hogar común sin ninguna explicación, lo cual constituye una de las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil
Por sorteo de distribución de causas de fecha 07 de Octubre de 2004, correspondió a esté Tribunal conocer la presente demanda; la cual en fecha 08 del mismo mes y año; se dio por recibida, asignándosele el Nº. 1054-04 de la nomenclatura interna del Tribunal; en fecha 11 de Octubre de 2004 se dicto auto de admisión, emplazándose a las partes para que pasados cuarenta y cinco días de la citación tuviese lugar el Primer acto conciliatorio.

En fecha 01 de diciembre diligencio la parte actora y otorgo poder apud acta al abogado asistente, teniéndosele como apoderado, por auto de fecha 02 de mismo mes y año.

En fecha 31 de enero de 2005, diligencio el Alguacil del Tribunal, exponiendo que hasta presente fecha, la parte demandante no le ha consignado ni puesto a su orden los medios o recursos necesarios para hacer efectiva la citación de la demandada.

Observa quien aquí tiene el debe de decidir, que del caso de marras; se desprenden de los autos que cursan, en el mismo, que la Demanda de Divorcio, interpuesta por el ciudadano ALIRIO ANTONIO NUÑEZ PAREDES, asistido por el abogado en ejercicio JOSE RAMON ESPAÑA MARQUEZ, contra la ciudadana CANDIDA ROSA GONZALEZ, recibida por este Tribunal en fecha 08 de Octubre de 2004, y admitida, en fecha 11 del mismo mes y año, sin que hasta la presente fecha se haya efectuado alguna actuación tendiente al impuso procesal, en lo concerniente a la consignación de los emolumentos para la elaboración de la compulsa, para efectuar la correspondiente citación de la demandado, habiendo transcurrido mas de treinta (30) días sin haberse efectuado la citación del demandado.

En consecuencia, esta sentenciadora hace las siguientes consideraciones: en fecha 06 de Julio de 2004, fue dictada Sentencia por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, indicando en su contenido que queda modificada el criterio de la Sala y que a partir de la publicación de la misma, la sentencia será aplicada a las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en que se produjo, decisión dictada por infracción del ordinal 1º del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “Cuando trascurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con la obligación que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. …”

Por cuanto, de lo antes expuesto, quien a decide, a los fines de resolver sobre la Perención de la Instancia, hace una trascripción parcial de sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 06 de Julio de 2004, a los fines de su interpretación con relación a la perención de instancia.

“Siendo que esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la ley de arancel Judicial perdió vigencia ante la gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de la diligencia, en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreara la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta sala a partir de la publicación de la sentencia, la cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece”

De la sentencia anterior, parcialmente transcrita dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se infiere que la misma al señalar las consideraciones y las razones que deben existir a fin de que opere la perención de la instancia; es que la parte actora, no haya dado cumplimiento dentro del lapso de los treinta días que le concede la normativa, lo destinado a la citación del demandado, por lo que estaría incurriendo en incumplimiento de la norma adjetiva, específicamente la contenida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia de autos se evidencia que la Demanda de Divorcio, fue admitida el 11 de Octubre, y hasta la presente fecha, han trascurrido mas de treinta (30) días, específicamente Noventa y Ocho (98) días; y por cuanto no costa en autos que se haya proveído al alguacil del Tribunal los medios o recursos para efectuar la citación del demandado; y no habiendo señalado el domicilio de la demandada, según se observa en el libelo de Divorcio, no impulsando el proceso; y por cuanto en fecha 31 de Enero de 2005, diligencio el alguacil del Tribunal manifestando que hasta la fecha no le habían sido consignado los medio o recursos para hacer efectiva la citación del demandado; por lo que de conformidad y en concordancia, con la Sentencia dictada en fecha 06 de Julio de 2004, por la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia, antes parcialmente trascrita, es indefectible para esta sentenciadora declarar Perimida la Instancia en la demanda de Divorcio; y Así se decide.