REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Barinas, 01 de febrero de 2.005.
194º y 145º

Exp. Nº 663-03.


En la demanda de NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO, intentada por el abogado en ejercicio CRISTÓBAL FALCÓN ZAMORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.915, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JONAS JULIAN PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.929.208, en contra de la ciudadana MARIANNY LISETH ROMERO LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.204.806, de este domicilio.

En fecha 17 de Enero del presente año, mediante escrito presentado por el ciudadano JONAS JULIAN PÉREZ, parte demandante, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JORGE ALEJANDRO VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.415, DESISTE de la demanda. En fecha 18 de enero del presente año, se dictó auto acordando la notificación de la parte demandada, la cual fue notificada, y en fecha 31 de enero del mismo año, diligenció manifestando estar conforme con el desistimiento hecho por la parte actora.

En el caso de autos, no existe ningún motivo legal que impida la HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO, por cuanto se cumplió con lo dispuesto en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil que dispone:

En cualquier Estado y Grado de la causa puede el demandante desistir en demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”