REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Barinas, 11 de Febrero de 2005
194º Y 145º
Exp. N° 1.116-04
Visto: Con Informe de la Parte Apelante.
Subió a este alzada el presente procedimiento de COBRO DE BOLIVARES VIA EJECUTIVA, con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio RAFAEL ARQUIMIDES RIVERO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.616, en su carácter de coapoderado Judicial del Condominio del EDIFICIO “ RESIDENCIAS SUCRE”, Inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas, bajo el N° 28, folios 87 al 95, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 1984, representado por su Administrador Ciudadano: PETER HAHN KUHNEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.713.662, del auto dictado por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 20 de Octubre de 2.004, cuyo procedimiento fue intentado por el Abogado en ejercicio RAFAEL ARQUIMIDES RIVERO, en su carácter de Apoderado Judicial del Condominio del EDIFICIO “ RESIDENCIA SUCRE”; en contra del Ciudadano; CARLOS ARTURO BARROETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.101.624, en su carácter de propietario del apartamento signado con el N° 4-3, del Edificio “RESIDENCIAS SUCRE”, del mismo domicilio.-
Oida la Apelación en un Solo Efecto Devolutivo, el a quo ordeno remitir al Juzgado Distribuidor, correspondiendo por sorteo a esta alzada, donde se le dio entrada en fecha 24 de Noviembre de 2.004, y se dio por recibido el 25 de Noviembre de 2.004, fijándose un lapso de cinco días para que las partes solicitaran la constitución de Asociados, vencido el cual se oirán los informes de las partes al décimo día.-
En fecha 13 de Enero de 2.005, la parte demandante-Apelante, presentó Escrito de Informes a la Apelación , iniciando con un resumen de lo expuesto en el libelo; así mismo, alega el demandante que el Código de Procedimiento Civil establece que la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar como medida previa e inicial en los juicios ejecutivos lo que conlleva llegado el caso a un Embargo Ejecutivo, así pues en la Vía Ejecutiva como es el caso que nos atañe sobre la medida de prohibición de enajenar y gravar como lo establece el Artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, que así mismo, señala lo establecido en el Artículo 13 Ejusdem. por tal concepto, en base a estas condiciones legales solicité el presente proceso y se tramite por la Vía Ejecutiva y en consecuencia se le decretara la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el referido inmueble propiedad del Ciudadano: CARLOS ARTURO BARROETA, y sobre el inmueble ya identificado.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones, a la Apelación formulada por la parte demandante que recayó sobre el auto de fecha 20 de Octubre de 2004, dictado por el Juzgado Primero del municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, que negó la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble identificado en autos, dicha medida fue solicitada en el libelo de la demanda.
Cabe destacar que el solicitante de la medida preventiva nada aportó para reforzar su solicitud, en el escrito de informes, más allá de lo explanado en su libelo. Ahora bien, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
La interpretación de la norma transcrita, lleva a concluir, que para que se acuerden las cautelares señaladas en el artículo 588 ejusdem, se hace necesario que el solicitante, mediante los alegatos que esgrima en el libelo de la demanda, como en otros elementos aportados, lleve al convencimiento del jurisdicente que evidentemente existe presunción de buen derecho y del temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo; lo que se traduce en ineludible apremio de llevar al ánimo del juez que el derecho reclamado realmente existe y que de no ser acordada la medida peticionada, se esté ante el peligro de que la decisión que se dicte en la resolución de la controversia, se convierta en inejecutable, en razón de la posibilidad de haberse modificado las condiciones patrimoniales del obligado, durante el lapso que mediara entre la solicitud de las cautelares y el cumplimiento efectivo de la decisión de fondo que se dicte.
En el caso bajo análisis, no se trata de entrar a considerar la legitimidad para ejercer la acción, o no, se trata de determinar la procedencia de los requisitos que exige la ley para decretar una medida. Si bien es cierto que tampoco se aportaron pruebas por parte de la demandada, no es menos cierto que entre los principios legales que deben orientar la decisión del Juez esta previsto en artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que ordena en igualdad de circunstancias, o en caso de duda favorecerán al demandado.
Adicionalmente, tenemos que el demandante no produjo probanza alguna que demostrara los extremos exigidos a tenor del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ya que no se evidenció del escrito libelar, el riesgo manifiesto de que quedara ilusoria la ejecución del fallo, tampoco se demostró el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo en razón de la “naturaleza jurídica de la acción ejercida”, y su ejecutoria no incide directamente sobre el inmueble en particular, por lo tanto paralizar la disponibilidad del mismo no se ajusta a la naturaleza jurídica de la acción ejercida. Aun que por el uso y beneficio mismo se haya interpuesto la demanda.
En consecuencia esta juzgadora, luego de analizar la situación que le fue planteada y con base a lo expuesto, y por cuanto no esta demostrada la necesidad de Decretar la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar; resulto entonces procedente la negativa del a quo de decretar dicha medida; y Así se Decide.
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