REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 11 de Febrero de 2005.
194° y 145º
Sol Nº 92-04


Se inicia la presente solicitud Acción Mero Declarativa, intentada por la ciudadana YRIS COROMOTO PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.147.039, domiciliada en Barinitas Municipio Bolívar Estado Barinas, asistida por la Abogada en ejercicio ANA R. ACUÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 62.626, del mismo domicilio; donde alega que en el año 1982, inicio la unión concubinaria con el ciudadano JESUS EDUARDO QUERALES RAMIREZ, hasta el día de su fallecimiento el 20-01-2004, como consta de Constancia de Concubinato, expedida por Prefectura, que de dicha unión procrearon dos Hijos, un mayor de edad y una adolescente, los cuales fueron criados dentro de un hogar estable, por haberse tratado siempre como marido y mujer hasta que murió, siendo su compañera por mas de veinte años, contribuyendo a fomentar los bienes que forman la comunidad concubinaria, por lo cual adquirieron varios inmuebles todos ubicados en el población de Barinitas Estado Barinas y un bien mueble constituido por un vehiculo, de los cuales señalao las características linderos y ubicación. Que por cuanto su concubino falleció tal como se evidencia de acta de defunción. Que el mismo presto sus servicios en la compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), como chofer de vehículos pesados; que también es beneficiaria de la Póliza del Seguro de Vida, así como del Seguro social Obligatorio, como de la caja de ahorro de dicha empresa. Que por la forma expuesta se establece la presunción de la comunidad concubinaria con su difunto compañero, al ser una unión de hecho, siendo publica y notoria, se ha cumplido con lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución, y por cuanto requiere que se le reconozca su condición de concubina, acude a solicitar le sea declarado que existió una comunidad concubinaria con el difunto, así mismo que contribuyo a la formación del patrimonio, que se obtuvo con su aporte en trabajo, al igual la liquidación de dicha comunidad concubinario de los bienes. Fundamenta su solicitud en el artículo 77 de la Constitución e la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 507 y 767 del Código Civil y 16 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de mayo de 2004, se recibió la presente solicitud, la cual correspondió su conocimiento a este Tribunal por distribución, dándosele entrada como solicitud bajo el Nº 92-04.
En fecha 25 de mayo de 2004, se admitió la solicitud, ordenándose conforme a lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, librar edicto, mediante el cual se llaman a los que se creen asistidos con derechos a darse por citados dentro de los 60 días siguientes a la publicación y consignación del cartel.
En fecha 19 de octubre de 2004, se dicto auto, designándosele defensor judicial a los herederos desconocidos y curador a la adolescente, previa solicitud de la apoderada judicial de la solicitante.
En escrito de fecha 27 de enero de 2005, el abogado en ejercicio BEDO CASTELLANOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 77.977, de este domicilio, actuando en su condición de Defensor Judicial de los Herederos Desconocidos, en la oportunidad para la Contestación de la Demanda en vez de contestarla, opuso la Cuestión Previa contenida en ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a la falta de Jurisdicción del Juez y la incompetencia para conocer la presente causa, alegando que se observa del anexo marcado D, que la adolescente JESIS FRANCISCA QUERALES PEÑA, nacida el 15 09-1989, para la fecha tiene 15 años y es hija del de Cujus JESUS EDUARDO QUERALES RAMIREZ; en consecuencia por estar presente la adolescente, el Tribunal que debe conocer de la acción y competente es el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, conforme lo dispuesto en el artículo 177, parágrafo Primero literal K” de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que por cuanto en la presente acción se discute el carácter de concubina de la ciudadana YRIS COROMOTO PEÑA, encontrándonos en la presencia de la apertura de una sucesión hereditaria, en la cual los hijos del de cujus; ciudadano Jesús Eduardo Querales Peña y la Adolescente Jesis Francisca Querales Peña, tiene participación directa conforme al artículo 822 del Código Civil, por lo que es el Tribunal de Protección del Niño y del adolescente quien debe velar por la aplicación de la ley y dilucidar el presente juicio, señala igualmente el contenido del artículo 78 de la Constitución , sobre tribunales especializados, así como el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente interés superior del niño.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del análisis de los hechos que presenden, se puede observar, que corresponde a una solicitud de Acción Mero declarativa de Unión concubinaria y la liquidación de dicha comunidad concubinaria; por haber mantenido una unión con el ciudadano JESUS EDUARDO QUERALES RAMIREZ, durante mas de veinte años, donde procrearon dos hijos uno mayor de edad, y una adolescente. Y siendo el caso que nos ocupa la Competencia o Incompetencia de este Tribunal de Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para conocer sobre la presente solicitud en razón de la materia, opuesta por el Defensor Judicial de los Herederos Desconocidos, como Cuestión Previa, con la argumentación precedente y parcialmente trascrita; cuestión previa contenida en el Código de Procedimiento Civil en:
El Artículo 346 Ordinal 1º el cual señala:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1º - La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, …
(…)”
Así mismo dispone el Artículo 28.
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; señala: Competencia de la Sala de Juicio.
“El Juez designado por el presidente de la sala de juicio según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia:
(…)
Parágrafo Segundo: Asunto Patrimonial y del Trabajo:
(…)
c) Demandas contra niños y adolescentes
d) Cualquier otro afin de esta naturaleza que deba resolverse judicialmente
(…).”

Tal como se desprende del contenido de la norma transcrita corresponde a la jurisdicción especial y no a la ordinaria, por cuanto la pretensión y el objeto de la solicitante es que el Tribunal declare, que existió una comunidad concubinaria entre la solicitante con el difunto Jesús Eduardo Querales Ramírez; así mismo que la solicitante contribuyo a la formación del patrimonio, el cual se obtuvo con su aporte en trabajo, al igual que la liquidación de dicha comunidad concubinaria de los bienes adquiridos; y por cuanto se observa la existencia de una adolescente JESIS FRANCISCA QUERALES PEÑA, hija del causante, la cual en el caso de autos es parte integrante de la comunidad de patrimoniales del difunto como su heredera directa.
Consecuentemente, por cuanto la solicitud en cuestión obra de forma directa contra la adolescente, al ser parte involucrada por tener interés directo en el presente juicio, aun cuando no se encuentra demandada, pero la decisión o el fallo solicitado por accionante le afecta directamente en su patrimonio; en consecuencia en atención a lo dispuesto en el articulo 177 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ( y por ende a toda la jurisdicción especial) Tribunales especializados, competencia en las siguientes materias: a) Administración de los bienes y representación de los hijos; c) Demandas contra niños y adolescentes; d) cualquier otro a fin a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente. Por lo que hace énfasis este Tribunal en lo dispuesto en el literal c) de la norma citada la cual atribuye a los órganos de la referida jurisdicción especial el conocimiento y decisión de las demandas incoadas contra niños y adolescentes, lo cual evidentemente implica la competencia de estos órganos para conocer de los juicios en los cuales los Niños y Adolescentes figuren como demandados o accionados en la relación procesal; en consecuencia a lo anteriormente señalado, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, no es Competente en Razón de la Materia, por cuanto se encuentra en interés directo el patrimonio de una menor de edad, por la presente solicitud, por consiguiente la presente acción, se enmarca en la jurisdicción especial como lo es el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente; es por lo que en consecuencia es indefectible concluir que este Tribunal no es competente para conocer de esta demanda en razón de la materia.
Por las consideraciones antes señaladas aplicables al caso de autos, quien aquí sentencia considera que el presente solicitud de Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria y Liquidación de Comunidad Concubinaria, no corresponde conocerlo a este Tribunal; por cuanto se encuentran llenos los extremos que deben regirse para la Incompetencia por la materia, dispuesta en la cuestión Previa contenida en el Ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; como es la incompetencia del Tribunal, opuesta por el Defensor Judicial de los Herederos desconocidos; y Así se Decide.
En consecuencia observa esta sentenciadora, que la mencionada menor de edad, forman parte de la controversia en forma directa; y por tener ingerencia en el motivo de la acción y el resultado del fallo; y en atención al principio del interés superior del niño y del adolescente y por el hecho de encontrarse involucrada directamente la adolescente en su condición de hija del causante Jesús Eduardo Querales Ramírez; y el estado esta en el deber de brindar la debida protección a través de la legislación y los tribunales especializados. En consecuencia, por cuanto la adolescente JESIS FRANCISCA QUERALES PEÑA, por su interés en el resultado del fallo, es por lo que, este Tribunal con competencia Civil y Mercantil, debe Declinar Competencia, correspondiéndole a un Tribunal especial con competencia de Niños y Adolescente, de esta Circunscripción Judicial; y Así se Decide.