REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 02 de Febrero de 2005.
194° y 145°
Exp. 1.159-05


Visto el escrito contentivo de Querella INTERDICTAL DE DESPOJO; intentado por el abogado AQUILES ARBOLEDA, titular de la cédula de identidad número 8.983.723, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 58.221 de este domicilio, actuando en su carácter de Apoderado judicial del ciudadano JORGE FERNANDO MERINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.111.210; quien actúa en representación de la empresa Mercantil ARROCERAS SILOS BARINAS, C.A., inscrita por ante el registro de comercio que por secretaria llevaba el juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil y mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Barinas, el 22 de agosto de 1977, bajo el nº 292, reformado y registrado bajo el Nº 58, folios 139 al 143 Tomo II, en fecha 06 de abril de 1981, contra JULIO MONTOYA, LEDO RANGEL, PEDRO BERNARDINO FRAY BARTOLO PARRA NACAR, RAMON ERNESTO MONTOYA, BURGOS RUMBOS YONNY, JOSE GREGORIO QUINTERO ROSALES y OTROS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.069.610, 9.262.220,16.127.119, 11.192.391, 15.384.404,..
“Alega el actor que, consta de documento publico debidamente registrado que su representado adquirió en compra, la Unidad de Producción Agropecuaria denominada Agropecuaria el Trueno, comenzando inmediatamente el desarrollo y producción de la agropecuaria, la cual se encuentra construida sobre un lote presuntamente propiedad del extinto Instituto agrario nacional, constante de Un Mil Cincuenta Hectáreas (1050 Has), ubicadas en el Municipio Rojas Estado Barinas, consistente en una casa principal, galpón de aproximadamente quinientas metros cuadrados, unos corrales de hierro con romana para pesaje de ganado cercas perimetrales con estantillos y alambre de púa en cuatro pelos para delimitar la propiedad y posesión y un lote de terreno donde pastan aproximadamente ochocientas reses o cabezas de ganado, propiedad de Jorge Fernández, siendo un productor agropecuario con mas de diez años; constituyendo con esto una Unidad netamente de producción agrícola y pecuaria. Donde ha realizado trabajos de siembra y recolección tantos de rubros agrícolas como de pastos para la ceba de ganado. Pero que para el mes de finales de enero de 2004 se presentaron en la finca el Trueno un grupo de personas en forma violenta y agresiva manifestando que procedían a invadir y despojar a mi representado de gran parte de la finca, introduciéndose por el lindero Norte y Sur, despojándole de seiscientas sesenta y cinco Hectáreas destruyendo las cercas y pastos, apropiándose de la casa para obreros; aduciendo que procedían al despojo en nombre de Julio Montoya, quien es el presidente de la Asociación Civil el Trueno, violándole los derechos sobre la tenencia de la unidad de producción agrícola y pecuaria, pudiéndose afirmar que su representado ha sido despojado de su posesión y propiedad; limitándole de forma arbitraria la actividad agrícola; configurándose dicha acción para la procedencia del Interdicto Restitutorio, por lo cual acude según los hechos narrados y conforme a lo establecido en el artículo 783 del Código Civil en concordancia con el Artículo 669 del Código de Procedimiento Civil. A intentar la Querella Interdictal de Despojo; a los efectos de solicitar se le restituya a mi representado, la posesión.”

Se recibió la presente causa por distribución, correspondiéndole a este juzgado por sorteo de fecha 31 de Enero de 2005.
Esta sentenciadora observa que, de conformidad por lo señalado en su escrito por el accionante, la acción persigue la restitución de la Posesión por la vía de la Querella interdictal de Despojo; sobre una mejoras y bienhechurias, que conforman la Agropecuaria el Trueno, que conforma una Unidad de Producción Agrícola y Pecuaria; se evidencia que la referida agropecuaria realiza actividades agrarias, cuya competencia corresponde al procedimiento Agrario; tal cual lo prevé el artículo 201 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; cuando dispone: “las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.”

En consecuencia a la norma anteriormente trascrita y lo alegado por la parte querellante, anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil; al señalar:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”

Así mismo, dispone el artículo 60 Ejusdem
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
(…).”

Como se desprende del contenido de las normas antes transcritas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, No es Competente en Razón de la Materia, por cuanto de lo expuesto por el accionante en su escrito; en el caso aquí planteado la querella motiva sobre la restitución por despojo de una mejoras y bienhechurias, en las cuales se realizan actividades agrarias; como lo señala en su escrito el actor que es un productor agropecuario y su finca constituye una unidad netamente de producción agrícola y pecuaria; por lo que en consecuencia es indefectible para quien aquí decide concluir que este Tribunal no es competente para conocer de esta demanda en Razón de la Materia; y Así se Decide.-