REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 02 de Febrero del 2004.
194° y 145°

Exp. 14869.


Visto el Escrito contentivo de la demanda de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, intentado por la el abogado PEDRO ELEAZAR GUZMAN RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.268.225, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.589, de este domicilio; contra la sucesión JESUS E. CASTILLO, integrada por TRINA ISABEL NEIRA viuda de CASTILLO, CARMEN ISABEL CASTILLO NEIRA, NORA ILIANA CASTILLO NEIRA, LAURA CAROLINA REIRA CASTILLO y JESUS ENRIQUE CASTILLO NEIRA, en la persona de su representante TRINA ISABEL NERIRA viuda de CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.382.519; del mismo domicilio.

“Alega el actor, que fue abogado por asistencia del ciudadano JESUS E. CASTILLO en el presente expediente, en Juicio de Indemnización de Daños y Perjuicios y Daño Moral, incoado por el referido ciudadano contra el Centro Clínico del Llano, que en relación con el referido juicio asistió al referido ciudadano en diligencias y actuaciones judiciales que llevo este y hoy a sus causahabientes por haber fallecido el mismo el 17 de septiembre de 2001, a una solución satisfactoria en su pretensión. Que conforme a las disposiciones legales y a la ley de abogados específicamente el artículo 22 procede a la estimación de los honorarios profesionales, que le adeudan los causahabientes de la sucesión; hace las correspondientes estimaciones, lo cual son estimadas en Cincuenta y Un Millón de Bolívares (Bs. 51.000.000,oo) y solicita le sean intimados a la sucesión del ciudadano JESUS E. CASTILLO, plenamente identificados.

En consecuencia a lo antes expuesto, esta sentenciadora observa que, cursa de autos que dos de los Intimados, específicamente LAURA CAROLINA Y JESUS ENRIQUE CASTILLO NEIRA, son menores de edad, por así evidenciarse de copias certificadas de actas de nacimiento que rielan a los folios 446 y 447 del expediente principal del Juicio de Indemnización de Daños y Perjuicios y Daño Moral, que cursa por ante este Tribunal bajo el Nº 14.869 de la nomenclatura interna de este Tribunal, la minoría de edad de los prenombrados teniendo actualmente 14 y 5 años respectivamente; y como consecuencia de la Intimación la adolescente y el niño son parte codemandados.

Por consiguiente observa esta sentenciadora que los mencionados menores de edad, forman parte de la controversia como co demandados; y por tener ingerencia en el motivo de la acción y el resultado del fallo; y en atención al principio del interés superior del niño y del adolescente y por el hecho de encontrarse involucrados directamente dos menor de edad en condición de co demandados, el estado esta en el deber de brindar la debida protección a través de la legislación y los tribunales especializados. En consecuencia, por cuanto la adolescente LAURA CAROLINA CASTILLO NEIRA y el niño JOSE ENRIQUE CASTILLO NEIRA, tiene la condición de codemandados, es por lo que, este Tribunal con competencia Civil y Mercantil, debe Declinar Competencia, correspondiéndole a un tribunal especial con competencia de Niños y Adolescente, de esta Circunscripción Judicial.
En consecuencia a lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil; en concordancia con el artículo 28 ejusdem al señalar:
“Artículo 60. La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

Artículo 28. La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; señala: Competencia de la Sala de Juicio.
“El Juez designado por el presidente de la sala de juicio según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia:
(…)
Parágrafo Segundo: Asunto Patrimonial y del Trabajo:
(…)
c) Demandas contra niños y adolescentes
d) Cualquier otro afin de esta naturaleza que deba resolverse judicialmente
(…).”

Tal como se desprende del contenido de la norma transcrita corresponde a la jurisdicción especial y no a la ordinaria, por cuanto al demandarse a la sucesión de JESUS E. CASTILLO, de la cual forman parte integrante la adolescente y el niño antes mencionados; por lo que la demanda en cuestión obra de forma directa contra dos menores de edad, al ser parte involucrada que tiene interés directo en el presente juicio, por ser codemandados de autos; en consecuencia en atención a lo dispuesto en el articulo 177 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ( y por ende a toda la jurisdicción especial) Tribunales especializados, competencia en las siguientes materias: a) Administración de los bienes y representación de los hijos; b) conflictos laborales; c) Demandas contra niños y adolescentes; d) cualquier otro a fin a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente. Por lo que hace énfasis este Tribunal en lo dispuesto en el literal c) de la norma citada la cual atribuye a los órganos de la referida jurisdicción especial el conocimiento y decisión de las demandas incoadas contra niños y adolescentes, lo cual evidentemente implica la competencia de estos órganos para conocer de los juicios en los cuales los Niños y Adolescentes figuren como demandados o accionados en la relación procesal; en consecuencia a lo anteriormente señalado, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, No es Competente en Razón de la Materia, por cuanto han sido demandas dos menores de edad que son co demandado de autos, por consiguiente la presente acción, se enmarca en la jurisdicción especial como lo es el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente; es por lo que en consecuencia es indefectible concluir que este Tribunal no es competente para conocer de esta demanda en razón de la materia; y Así se Decide.-