REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 21 de Febrero del 2005.
194° y 145°
Exp. Nº 1109-04
Se inicia la presente incidencia por Cuestión Previa opuesta por el Apoderado Judicial de la parte Demandada en acción de REIVINDICACIÓN, intentado por los ciudadanos VICENTE ENRIQUE RUJANO ANDRADE y GRELIMAR DEL CARMEN MONTOYA GALLARDO, venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.3364.472 y V-12.203.287, de este domicilio, asistidos por la Abogada MARIANNE SPAZIANI ARIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº. 41.328, contra los ciudadano NORIS BEATRIZ GODOY VALDERRAMA y LUIS GABRIEL NIEVES JAUREGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.269.096 y V-10.556.829, del mismo domicilio.
“Alegan los actores, que son legítimos propietarios de un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa de habitación sobre ella construida, ubicada en la calle 5B de la Urbanización Gran Jardín I, Conjunto denominado Jardines de Alto Barinas Municipio y Estado Barinas, el cual lo hubieron según consta de documento debidamente protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro Publico del Municipio Barinas Estado Barinas, en fecha 11 de octubre de 2004, bajo el Nº 48 folios 328 al 331 del Protocolo Primero, Tomo Segundo Principal y Duplicado, del cuarto trimestre de 2004, pero que en los días siguientes a su adjudicación, su propiedad fue abruptamente invadida, en forma violenta por los ciudadanos NORIS BEATRIZ GODOY VALDERRAMA y LUIS GABRIEL NIEVES JAUREGUI, penetrando a la misma con cuatro hombres y dos mujeres introduciendo enseres domésticos, lo cual fue presenciado por vecinos, al enterarnos nos trasladamos y les solicitamos la desocupación inmediata del inmueble exhibiéndoles los documentos de propiedad, quienes manifestaron en forma violenta que tenían ese conocimiento, pero que era una medida de presión para el constructor y vendedor de la misma ciudadano PEDRO FELIPE GONZALEZ HERNANDEZ, apersonándose en el lugar no pudiéndoles hacer entrar en razón por su negativa a dialogar, no pudiendo contar con los órganos de seguridad por cuanto se negaron a protegernos y nos dejaron en total indefensión; y por cuanto hasta la presente no ha sido posible que el inmueble que les pertenece les sea devuelto, en vista que fueron despojado en forma violenta, y por cuanto temen que los perjuicios causados puedan acrecentarse por la perdida de los bienes de construcción adquiridos para el arreglo del inmueble, que los hechos constan en justificativo de testigos que anexan. Fundamentan la acción en el contenido del artículo 115 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 548 del Código Civil, y deciden demandar en reivindicación a los ciudadanos antes mencionados.”
Se recibió por distribución la presente demandad en fecha 16 de noviembre de 2004, admitiéndose la misma por auto de fecha 18 del mismo mes y año, donde se ordeno el emplazamiento de los demandados para la contestación al vigésimo día siguiente a su citación.
En fecha 30-11-2004 fueron citados los demandados, iniciándose el lapso para la correspondiente contestación
En la oportunidad para la contestación de la demanda, presento escrito, el Abogado Ustinovk Freites Alvaray, identificado en autos, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada en la presente causa; y en ves de dar contestación de la demanda, opuso la Cuestión Previa contenidas en los Ordinales 8º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que deba revolverse en un proceso distinto. Alegando al respecto de la cuestión Previa, contenida en el ordinal 8º, opuesta; que en fecha 10 de enero de 2005, fue interpuesta por NORIS BEATRIZ GODOY, querella acusatoria contra el ciudadano PEDRO FELIPE GONZALEZ HERNANDEZ, por el delito de estafa, así como también contra los ciudadanos VICENTE ENRIQUE RUJANO ANDRADE y GRELIMAR DEL CARMEN MONTOYA GALLARDO, por el delito de Estafa en Grado de Complicidad, al igual que por aprovechamiento de cosas provenientes del delito. Y que por cuanto existe otro proceso judicial es ente caso de competencia Penal, aun por resolverse, los cuales están vinculados los hechos de la presente acción, y viciado el origen de los derechos esgrimidos esgrimidos por los demandantes, así como con los hechos que servirán para sostener la defensa de sus legítimos derechos, por cuanto es obvio el resultado del proceso penal, el cual influirá sobre la decisión que deba tomar el juez en sentencia definitiva.
En fecha 31 de Enero de 2005, la apoderada de la parte demandante presentó escrito contradiciendo la Cuestión Previa Opuesta.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del análisis de los hechos que presenden, esta Sentenciadora observa, que corresponde a una demanda de REIVINDICACIÓN intentada por los los ciudadanos VICENTE ENRIQUE RUJANO ANDRADE y GRELIMAR DEL CARMEN MONTOYA GALLARDO, asistidos por la Abogada MARIANNE SPAZIANI ARIAS, antes identificados, contra los ciudadano NORIS BEATRIZ GODOY VALDERRAMA y LUIS GABRIEL NIEVES JAUREGUI, igualmente identificados. Y siendo el caso que nos ocupa la Existencia de una Cuestión Prejudicial que deba resolverse en un Proceso distinto, para decidir sobre la presente incidencia, por la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada, quien aquí tiene el deber de decidir hace las siguientes consideraciones.
Señala el Artículo 346 y sus Ordinal 8º del Código de Procedimiento Civil.
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(...)
8º- La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
(...) “
Dispone el Artículo 351 del Código de Procedimiento Civil:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7º, 8º, 9º, 10º y 11º del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente”.
En consecuencia a las disposiciones antes trascritas, y de conformidad con las actas que cursan en el presente expediente se evidencia que la parte demandada contradijo las cuestiones previas alegadas por la parte demandada en la oportunidad correspondiente, aduciendo, la existencia de un ardid jurídico de los demandados, por cuanto la querella acusatoria fue formulada posteriormente a la citación.
En cuanto a la prejudicialidad puede ser definida como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. Así mismo el punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro Juez.
Señala el tratadista Francisco Carnelutti, en su obra Teoria General del Proceso; “La prejudicialidad la determina la subordinación de una decisión a otra. Es prejudicial toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal, por estar o hallarse éste subordinada a aquella”
Al respecto de la prejudicialidad el maestro armiño Borjas señala en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil. “en la legislación patria, aunque toda cuestión prejudicial es previa, no todas las previas son prejudiciales. Lo que caracteriza a estas es que no son, como aquellas, incidentes de una litis, sino que no obstante ser por lo común la materia principal de un juicio y tener carácter y existencia propios, hasta el punto de poder ser promovidos independientemente en proceso separado, se encuentran tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente, y son de tal modo inseparable de dicha cuestión, que exige una decisión previa, porque de ellas depende, o a ellas debe estar subordinada, la decisión del proceso en curso. Es forzoso paralizar, en hipótesis, este último proceso hasta que haya recaído en aquél la sentencia definitiva correspondiente.”
En consecuencia, es prejudicial toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal, por estar o hallarse ésta subordinada a aquella que debe resolverse.
Ahora bien, entrando al conocimiento de la Cuestión Previa 8º opuesta por la parte demandada, esta Sentenciadora observa que, por cuento riela a los folios 117 al 128 Copias de recepción de Querella acusatoria, introducida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de Barinas, de fecha 10 de enero de 2005 e igualmente en los folio 93 al 96 citación de demandados de autos de fecha 30 de noviembre de 2004, evidenciándose que la referida denuncia o escrito de querella acusatoria fue presentada con posterioridad a la citación de los demandados, es decir, los demandados interpusieron la denuncia luego de haber sido citados; asimismo, de lo anteriormente expuesto se evidencia que la referida denuncia al haberse efectuado posterior a la presente acción de reivindicación la cual fue admitida por este tribunal, en fecha 18 de noviembre de 2004, en consecuencia no existe una resolución previa que se imponga a la presente reivindicación, o sea que no existe una acción o cuestión Prejudicial que deba resolverse con anterioridad, por lo que es forzoso declarar SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA ALEGADAS POR EL APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA. La cual se encuentra contenida en el Ordinal 8º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se Decide.-
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