REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Barinas, 23 de febrero de 2.005.
194° y 146°

Exp. N° 1.091-04.

Mediante la solicitud de fecha 27 de Octubre de 2.004, los cónyuges ciudadanos: JAIME SUÁREZ VILLAMIZAR e YRMA LEYDI MÁRQUEZ GAVIRIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.824.859 y V-15.073.791 respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio Marco Anselmo Narváez García, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.162, solicitan la disolución del matrimonio que contrajeron el día 17 de Febrero de 1.995, por ante la Prefectura del Municipio Pedraza del Estado Barinas, manifestaron los solicitantes que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes de fortuna que liquidar.
El Tribunal para decidir, observa:

P R I M E R A:
La presente solicitud de Divorcio fue fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir, por ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuges ciudadanos: AIME SUÁREZ VILLAMIZAR e YRMA LEYDI MÁRQUEZ GAVIRIA.

S E G U N D A:
Se observa que la solicitud de Divorcio fue hecha en forma conjunta. Consta en autos que se citó al Fiscal del Ministerio Público y no hizo oposición alguna, cumpliéndose así con las formalidades de Ley, por lo tanto se han dado los presupuestos establecidos en la norma señalada en la consideración anterior para que proceda el Divorcio solicitado y en consecuencia, se declare extinguido el vínculo matrimonial; y Así se Declara.