REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Barinas, 28 de Febrero de 2.005.
194° y 146°


Exp. N° 1.171-05.

Mediante la solicitud de fecha 01 de febrero de 2.005, los cónyuges ciudadanos: DANY MARTIN PARRA PERNIA y GAUDYS COROMOTO CARDOZO PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.148.953 y V-13.141.923 respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio Juan Gerardo Ovalles Caicedo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.839.909, solicitan la disolución del matrimonio que contrajeron el día 02 de Agosto 1.994, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Udón Pérez, Municipio Catatumbo, hoy en día Municipio Autónomo Catatumbo del Estado Zulia, manifestaron los solicitantes que durante la unión matrimonial no procrearon hijos ni obtuvieron bienes de fortuna que liquidar.
El Tribunal para decidir, observa:

P R I M E R A:
La presente solicitud de Divorcio fue fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir, por ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuges ciudadanos: DANY MARTIN PARRA PERNIA y GAUDYS COROMOTO CARDOZO PÉREZ.

S E G U N D A:
Se observa que la solicitud de Divorcio fue hecha en forma conjunta. Consta en autos que se citó al Fiscal del Ministerio Público y no hizo oposición alguna, cumpliéndose así con las formalidades de Ley, por lo tanto se han dado los presupuestos establecidos en la norma señalada en la consideración anterior para que proceda el Divorcio solicitado y en consecuencia, se declare extinguido el vínculo matrimonial; y Así se Declara.