REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 28 de Febrero de 2005.
194° y 146°
Exp. 1.199-05
DEMANDANTE: EVELIO EZEQUIEL LINARES HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.245.032, de este domicilio
ABOGADO ASISTENTE: LUCIA QUINTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.599
DEMANDADO: TOMAS ASDRUBAL HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.256.377, de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR VIA EJECUTIVA,
Visto el escrito contentivo de demanda de COBRO DE BOLIVARES POR VIA EJECUTIVA, intentado por el ciudadano EVELIO EZEQUIEL LINARES HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.245.032, debidamente asistido por la abogado LUCIA QUINTERO RAMIREZ, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.599, en contra del ciudadano: TOMAS ASDRUBAL HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.256.377, de este domicilio.
“Alega el demandante, que presto sus servicios personales para el ciudadano TOMAS ASDRUBAL HERNANDEZ, desde el veinte (20) de noviembre del año 1.994, hasta el Ocho (8) de Enero del año 2.004, para un total de nueve (9) años, Cinco (5) meses y dieciocho (18) días; hasta que este decidió unilateralmente prescindir de mis servicios, una vez finalizada la relación laboral hizo una cantidad de diligencias tendientes a obtener el pago de sus prestaciones sociales, pero las mismas fueron infructuosas; entonces acudió ante la Inspectorìa del Trabajo de este Estado, y allí una vez le fuera realizado el calculo de sus prestaciones sociales, las cuales ascienden a un monto total de de SIETE MILLONES TRESCIENTOS SEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES(Bs. 7.306.594,oo), donde se procedió a la citación del patrono arriba identificado, el cual acudió a la citación y reconoció la relación de Trabajo y el monto de las prestaciones Sociales que estaba reclamando, que se levantó un acta, en fecha 17 de Agosto del año 2.004, que se anexa en copia certificada, donde el patrono manifiesta, “Reconozco la deuda del trabajador”, habiéndosele requerido las prestaciones sociales correspondientes a: antigüedad, vacaciones, bono vacacional, vacaciones fraccionadas ,bonificación de fin de año, obligación que quedó reconocida a través de un documento público por el patrono ante la inspectoría del Trabajo, y que una vez reconocida la deuda a traves de documento publico, se convierte en una obligación de carácter civil, por lo cual acude a demandar por la vía ejecutiva establecida en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil y siguientes.”
Se recibió la presente causa por distribución, correspondiéndole a este juzgado por sorteo de fecha 23 de Febrero de 2005.
Esta sentenciadora observa que, de conformidad por lo señalado en su escrito por el accionante, la acción persigue el Cobro De Bolívares Por Vía Ejecutiva, mediante acta expedida por ante la Inspectorìa del Trabajo, en fecha 17 de agosto de 2004, donde se vislumbra el Cobro de Prestaciones Sociales, por reclamo interpuesto por el ex trabajador Evelio Ezequiel Linares Herrera contra el ciudadano Tomas Asdrúbal Hernández, la acción intentada como de ella misma se desprende contiene todos los elementos característicos de la existencia de una relación de trabajo o prestación de servicios; relacionado con acción laboral, puesto que en el acta expedida por la Inspectorìa del Trabajo del Estado Barinas, el cual constituye el instrumento fundamental de la acción llena los extremos establecidos en el contrato de Trabajo; se persigue el reclamo de beneficios laborales por un tiempo de servicio de nueve años con cinco meses y dieciocho días de trabajo y lo reclamado son antigüedad, vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año, lo correspondiente a prestaciones sociales por haber un servicio, habiendo existido la dependencia y la remuneración, requisitos fundamentales de la acción laboral.
En consecuencia a lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil; al señalar:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”
Así mismo, dispone el artículo 60 Ejusdem
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
(…).”
Como se desprende del contenido de las normas antes transcritas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, No es Competente en Razón de la Materia, por cuanto de lo expuesto por el accionante en su escrito; en el caso aquí planteado se vislumbra bajo la luz de una acción de Cobro de Prestaciones Sociales o cobro de Prestación de servicio personal prestado por el ciudadano EVELIO EZEQUIEL LINARES PARRA al ciudadano TOMAS ASDRUBAL HERNANDEZ, por lo que en consecuencia es indefectible para quien aquí decide concluir que este Tribunal no es competente para conocer de esta demanda en Razón de la Materia; y Así se Decide.-
|