REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 28 de Febrero de 2005.
194º y 145º
Exp. Nº. 951-04
Visto: Con Informes de la Parte Demandante.
DEMANDANTE: DAVID BAUTISTA.
ABOGADO DEL DEMANDANTE: JORGE FAYOLA.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil LA FESTA, representada por LUIS GERARDO MORA.
JUICIO: Cobro de Bolívares vía Intimación.
MOTIVO: Apelación Sentencia Interlocutoria.
TERCER OPOSITOR: SONIA INES CORREA.
Subió a esta alzada el presente procedimiento de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado en ejercicio BEDO JOSE CASTELLANO SEGARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.977, en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana SONIA INES CORREA GONZALEZ, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.174.201, en su carácter de Tercera Opositora; por auto dictado en fecha 20 de julio de 2.004 por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; por la Oposición al Embargo efectuado por la ciudadana SONIA INES CORREA GONZALEZ, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.174.201, debidamente asistida por el abogado en ejercicio BEDO JOSE CASTELLANO SEGARRA, antes identificado, en la incidencia del juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, intentado por el abogado en ejercicio JORGE FAYOLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.157, en su carácter de apoderado judicial del Ciudadano DAVID BAUTISTA, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-10.131.617, en contra de la Empresa LA FESTA, C.A., representada por el Ciudadano LUIS GERARDO MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.250.980.
Oída la Apelación en el solo efecto devolutivo, el a quo ordeno remitir el expediente al Juzgado distribuidor, correspondiendo por sorteo a esta alzada, donde se recibió en fecha 27 de julio de 2004, fijándose el lapso de cinco días de despacho para que las partes solicitaran la constitución de asociados, vencido el cual se oirían los informes de las partes al décimo día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de cinco días para la constitución de asociados.
En fecha 13 de agosto de 2004 el abogado Bedo Castellano presento escrito de informe, agregados por auto de la misma fecha.
En fecha 20 de agosto de 2004 el abogado Jorge Martín Farola, presento escrito de informe, el cual fue agregado con auto de fecha 23 del mismo mes y año.
En fecha 16 de febrero de 2005, se dicto auto ordenando el computo de los días transcurridos del 30 de julio hasta el 20 de agosto de 2004 ambos inclusive, para verificar el lapso de los informes; los cuales fueron realizados; observándose de actas, que en la oportunidad procesal presentó escrito de Informes, el abogado en ejercicio JORGE MARTIN FAYOLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.157, en su carácter de apoderado judicial del demandante, y el Tribunal dijo Vistos con Informes.
Alego el apoderado de la parte demandante que el 6 de mayo de ese año se traslado con el Juzgado ejecutor de medidas del Municipio Barinas a practicar la medida preventiva de embargo decretada por el Tribunal, que en esa misma fecha se presento la ciudadana Sonia Inés Correa, haciendo oposición a la medida preventiva conforme al articulo 564 del Código de Procedimiento civil, presentando documentos con lo que quiso demostrar la supuesta propiedad de los bienes embargados, que una vez analizados los documentos insistió en la medida, insistencia que acato el Juez y embargo los bienes mubles propiedad de la demandada, la tercera opositora no demostró los extremos exigidos de la propiedad y posesión en el momento de practicarse la medida, que el fecha 16 de junio la ciudadana Sonia Inés Correa hace nuevamente oposición al embargo realizado por la ejecutor de medidas, abriéndose una articulación probatoria, presentando los mismos documentos y otros los cuales fueron impugnados por presentar irregularidades, que el 8 de julio se dicto sentencia declarando sin lugar la oposición. Así mismo señala que no existen pruebas fehacientes de la propiedad de los bienes, que los mismos no se encuentran en posesión de la tercera opositora; que no existe la concurrencia de posesión y propiedad establecida en el artículo 546 y solicita que sea declarada sin lugar la apelación.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones, la oposición formulada por la opositora recayó sobre la Medida Preventiva de Embargo efectuado por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas, al momento de practicarse la medida, Tribunal este suficientemente comisionado por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, recayendo el embargo sobre unos bienes muebles identificado en el acta de embargo; e igualmente se opuso nuevamente por ante el a quo, para lo cual se abrió la correspondiente articulación probatoria.
Cabe destacar que durante la articulación probatoria la opositora promueve y ratifica el documento constituido por contrato de venta con Reserva de dominio Nº 001036, alegando que en el mismo se evidencia que es la única y exclusiva propietaria del horno de pizza, por compra que hizo a la empresa Refrigeración Barinas II; promueve y ratifica facturas consignadas y emanadas de la misma empresa, donde se evidencia su propiedad; promueve y ratifica constancia emanada de la empresa Refrigeración Barinas II, promueve igualmente factura de la empresa Sielcmeca, donde se demuestra la compra de contado de enfriador tipo vitrina, promovió facturas de compra de plancha usada de la empresa Decoraciones 2000. Observándose que en ningún momento alego la posesión del bien objeto del embargo, posesión fundamental para que prospere la incidencia de oposición.
Ahora bien, el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Si al practicarse el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente de la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser él el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. …, el juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia.
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor solo es un poseedor precario a nombre del ejecutado o que solo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero…”
Es sabido que la ejecución no puede trabarse sino sobre bienes pertenecientes al deudor, y que ninguna de las medidas preventivas que autoriza la ley puede ejecutarse sino sobre bienes de que este en posesión aquel contra quien se libre. Es ello una consecuencia del principio de justicia que ordena respetar la condición del que posee, porque ella hace presumir, hasta prueba en contrario, el derecho del poseedor, desde luego que, debiéndose presumirse siempre la buena fe, de entre los aspirantes a obtener una cosa determinada, ha de considerarse como de mejor derecho aquel que se halle en posesión de ella.
Deduciéndose de lo expuesto que todo poseedor o tenedor legítimo de una cosa que ha sido embargada como de la propiedad de otro, así se haya embargado por medidas de seguridad para que no se frustren las resultas de un juicio, tiene el medio legal para hacerla desembargar como lo es la acción incidental de oposición de embargo que lo prevé el articulo antes parcialmente trascrito.
En consecuencia solo pueden, promover la incidencia de oposición los terceros poseedores o tenedores legítimos, es decir, toda persona que no sea el mismo ejecutado o quien actúe en su representación, porque al hablar de terceros el legislador se refiere a aquellos que lo sean, no con relación al juicio de que se trate, como persona extraña a él, sino con relación al ejecutado.
Señala la norma que no es indispensable para que proceda la oposición que se tenga la ocupación material o la tenencia corporal de la cosa embargada, pues basta con que tenga la posesión, y esta como lo señala la norma sustantiva no consiste en la tenencia de una cosa, sino también el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que obra en nuestro nombre. Igualmente la misma norma sustantiva señala que, para que prospere la oposición de la cosa embargada, es necesario que la posesión sea legítima, esto es que la posesión sea continua, no interrumpida, pacifica, pública y no equivoca.
Por consiguiente a todo lo anteriormente expuesto, el opositor tiene que probar ser poseedor actual de la cosa para que se suspenda la medida. Sin embargo, la normativa legal vigente señala en el único aparte del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, que si se comprueba que el opositor solo es dueño del bien embargado, más no poseedor la revocatoria procede en la sentencia de la incidencia.
Del caso en análisis, observa esta sentenciadora que, cuando la opositor alega la propiedad, ejerce incidentalmente una tercería de dominio, reclamando ser suya la cosa embargada, esto es una acción petitoria por la que pretende ser reconocida como dueña de la cosa y obtener su devolución, objeto propio de la demanda reivindicatoria.
En consecuencia cuando la opositora alega el derecho de propiedad, sin tener la posesión actual de la cosa, esto es el cuerpo de la posesión, considera quien aquí sentencia que no es admisible esta vía de oposición incidental para hacer valer tal derecho, y deberá el interesado acudir a la tercería para demandar formalmente el reconocimiento de su derecho a usar gozar o usufructuar la cosa, bajo el titulo que fuere. No se justifica en este caso el uso de esta oposición incidental por que el embargo no es causa originaria de un perjuicio para un tercero, ya que este, mal puede perder la posesión de un bien que nunca ha tenido y que no lo tiene por razones ajenas y distintas al embargo; en consecuencia la opositora solo podía hacer oposición si era poseedora, y como se observa de autos que la posesión para el momento de la practica de la Medida Preventiva de embargo estaba en manos del ciudadano Luís Gerardo Mora Chacón, parte demandada u ejecutada, es forzoso concluir que la Oposición no puede prosperar; y Así se decide.
Así mismo, en el caso bajo análisis, no se trata de entrar a considerar la legitimidad para ejercer la acción, o no, se trata de determinar la procedencia de los requisitos que exige la ley para hacer la debida oposición a la medida decretada y ejecutada. Si bien es cierto que tampoco se aportaron pruebas por parte de la demandada, no es menos cierto que entre los principios legales que deben orientar la decisión del Juez esta previsto en artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que ordena en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
Adicionalmente, tenemos que la opositora no produjo probanza alguna que demostrara los extremos exigidos a tenor del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la posesión que pudiese tener del bien embargado. En consecuencia esta juzgadora, luego de analizar la situación que le fue planteada y con base a lo expuesto, y por cuanto no fue demostrada la posesión del opositor; resulta entonces improcedente la oposición, a la Medida Preventiva de Embargo, decretada por el Juzgado a quo, y comisionada por despacho de fecha 21 de Abril de 2004; y Así se Decide.
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