REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.-

Barinas, 04 de Febrero de 2.005.
194° y 145°

Exp. N° 510-03.

En fecha 19 de agosto de 2.003, los cónyuges ciudadanos: JESUS MANUEL FLORES VEGA y ROSSMARY DEL VALLE VIVAS BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.558.099 y V-12.464.413 respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JOSE JAVIER RONDON QUIROZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.478.
Presentaron por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en su carácter de Tribunal Distribuidor, escrito de Separación de Cuerpos por Mutuo consentimiento, acompañando copia del Acta de Matrimonio, vínculo este que contrajeron el día 12 de Abril del año 2.003, por ante la Prefectura del Municipio Pedraza del Estado Barinas, manifestaron los cónyuges que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y manifiestan que no existen bienes de fortuna que liquidar.
En fecha 20 de Agosto de 2.003, el Tribunal dictó auto acordando la Separación de Cuerpos por Mutuo consentimiento. En fecha 03 de Febrero de 2.005, presentaron escrito los ciudadanos: JESUS MANUEL FLORES VEGA y ROSSMARY DEL VALLE VIVAS BRICEÑO, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JOSE JAVIER RONDON QUIROZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.478, solicitando la Conversión en Divorcio de la presente Separación de Cuerpos, por Mutuo Consentimiento hecho por ambos cónyuges.
El Tribunal para decidir, observa:

P R I M E R A:
En la presente Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento de los ciudadanos: JESUS MANUEL FLORES VEGA y ROSSMARY DEL VALLE VIVAS BRICEÑO, se verifica que se han cumplido en su sustanciación con todas las formalidades de Ley.



S E G U N D A:
Encuentra el Tribunal que los prenombrados ciudadanos han permanecido legalmente separados por más de un año, sin que durante ese lapso conste en autos haya habido reconciliación alguna entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que procede la conversión en Divorcio de la presente Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento; y Así se Declara.