REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 09 de febrero de 2.005
194º y 145
Exp. Nº 15.534
En fecha 28 de noviembre de 1.994, los cónyuges ciudadanos LIVIO JESUS TAPIA BENCOMO y PATRICIA DEL CARMEN BENARLCACER AGUIRRE, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros. 11.187.553 y 13.063.985 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MERCEDES RIVAS RIVAS, inscrita en el Inpreabogado N° 11.141, presentaron escrito de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, acompañado copia del Acta de Matrimonio, vinculo este que contrajeron el día 17 de julio de 1.990, por ante la Prefectura del Municipio Obispos del Estado Barinas, manifestaron los cónyuges que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y no fomentaron bienes de fortuna que liquidar.
En fecha 30 de noviembre de 1.994 fue admitida acordando la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento. En fecha 31 de enero de 2.005, presentaron diligencia los ciudadanos LIVIO JESUS TAPIA BENCOMO y PATRICIA DEL CARMEN BENARLCACER AGUIRRE, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MERCEDES RIVAS RIVAS, solicitando la Conversión de Divorcio de la presente Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento hecho por ambos cónyuges.
El Tribunal para decidir, observa:
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