REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 09 de Febrero de 2005.
194º y 145


Exp. Nº 946-04

DEMANDANTE: DIOCELIS JOSEFA VALLADARES QUINTANA, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-8.066.141, domiciliada en Liberta Municipio Rojas Estado Barinas.

ABOGADO ASISTENTE: JESUS ALBERTO PAEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.256 de este domicilio

DEMANDADO: ANDRES SINISTERRA LEON, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, portador de la cédula Nº 16.494.597.

MOTIVO: DIVORCIO.

Se inicia la presente causa por demanda de DIVORCIO, intentada por la ciudadana DIOCELIS JOSEFA VALLADARES QUINTANA, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-8.066.141, domiciliada en Liberta Municipio Rojas Estado Barinas; asistido por el abogado en ejercicio JESUS ALBERTO PAEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.256 de este domicilio, contra el ciudadano ANDRES SINISTERRA LEON, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, portador de la cédula Nº 16.494.597, de este domicilio.

“Alega la demandante, que el 13 de noviembre de 2002, contrajo matrimonio civil con Andres Sinisterra Leon, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare Estado Portuguesa; que fijaron el domicilio conyugal primariamente en Guanare Estado Portuguesa, manteniéndose armoniosas las relaciones que luego se mudaron y fijaron su domicilio en la ciudad de Barinas; pero que desde un año hasta la fecha han surgido dificultades que se han convertido en insuperables por parte de su cónyuge, quien sin dar explicación en enero del 2004, en forma libre y espontánea abandono el hogar, llevandose sus pertenencias y amenazando con no regresar, lo cual constituye una de las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil como es la tipificada en la causal segunda, es decir,, abandono voluntario.”

Por sorteo de distribución de causas de fecha 22 de Julio de 2004, correspondió a esté Tribunal conocer la presente demanda; la cual en fecha 26 del mismo mes y año; se dio por recibida, asignándosele el Nº. 946-04 de la nomenclatura interna del Tribunal; en fecha 27 de Julio de 2004 se dicto auto de admisión, emplazándose a las partes para que pasados cuarenta y cinco días de la citación tuviese lugar el Primer acto conciliatorio.

En fecha 19 de agosto de 2004, diligencio la parte actora y otorgo poder apud acta al abogado asistente, teniéndosele como apoderado, por auto de fecha 20 de mismo mes y año.

En fecha 31 de enero de 2005, diligencio el Alguacil del Tribunal, exponiendo que hasta presente fecha, la parte demandante no le ha consignado ni puesto a su orden los medios o recursos necesarios para hacer efectiva la citación de la demandada.

Observa quien aquí tiene el debe de decidir, que del caso de marras; se desprenden de los autos que cursan, en el mismo, que la Demanda de Divorcio, interpuesta por el ciudadana DIOCELIS JOSEFA VALLADARES QUINTANA, asistida por el abogado en ejercicio JESUS ALBERTO PAEZ, Contra el ciudadano ANDRES SINISTERRA LEON; recibida por este Tribunal en fecha 22 de Julio de 2004, y admitida, en fecha 27 del mismo mes y año, sin que hasta la presente fecha se haya efectuado alguna actuación tendiente al impuso procesal, en lo concerniente a la consignación de los emolumentos para la elaboración de la compulsa, para efectuar la correspondiente citación de la demandado, habiendo transcurrido mas de treinta (30) días sin haberse efectuado la citación del demandado.

En consecuencia, esta sentenciadora hace las siguientes consideraciones: en fecha 06 de Julio de 2004, fue dictada Sentencia por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, indicando en su contenido que queda modificada el criterio de la Sala y que a partir de la publicación de la misma, la sentencia será aplicada a las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en que se produjo, decisión dictada por infracción del ordinal 1º del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “Cuando trascurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con la obligación que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. …”
Por cuanto, de lo antes expuesto, quien a decide, a los fines de resolver sobre la Perención de la Instancia, hace una trascripción parcial de sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 06 de Julio de 2004, a los fines de su interpretación con relación a la perención de instancia.

“Siendo que esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la ley de arancel Judicial perdió vigencia ante la gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de la diligencia, en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreara la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta sala a partir de la publicación de la sentencia, la cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece”