REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 09 de Febrero de 2005
194º y 195º

Exp. Nº 987-04


Se inicia la presente incidencia por Oposición a la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada por este Tribunal, por auto de fecha 13 de Octubre de 2004, en Juicio de Cobro de Bolívares Por Intimación, intentado por los abogados en ejercicio FRANCISCO JAVIER PUMAR RIVAS y NELSON FRANCISCO BATISTA FLORES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 83.730 y 83.993, en su orden, actuando como Endosatarios en Procuración del ciudadano JOSE MORALES CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.070.387, contra los ciudadanos JULIO CESAR BRICEÑO y ELEAZAR FERRER BEBERAGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 4.931.856 y 10.562.177 todos de este domicilio.

En fecha 18 de enero de 2005, se dio por intimado el codemandado Eleazar Ferrer Beberaggi.

En fecha 21 de Enero de 2005; el codemandado ELEAZAR FERRER BEBERAGGI, asistido por el abogado en ejercicio GABRIEL LINAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.238; procedió a hacer Oposición a la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, con fundamento en el Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, “alegando que en fecha 11-10-2004, en virtud de la demanda, la parte actora solicito para asegurar las resultas del juicio Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre dos inmuebles, uno propiedad del avalista de la letra de cambio y la otra que no se ha liberado del crédito bancario. Que si bien es cierto que el poder cautelar, alega doctrina sobre la tutela jurídica efectiva. Que la medida dictada por el tribunal recayó sobre un bien que esta bajo condición especial, por no haberse terminado de pagar y no se le puede atribuir la propiedad y menos se le puede prohibir la venta de lo que le pertenece, que el monto de la demanda es inferior tres veces al valor, lo cual constituye ultra petita, lo cual lesiona al codemandado y mas al no ser el deudor principal, que no hay proporcionalidad entre la pretensión y lo acordado; por lo cual se opone a la medida cautelar decretada y ejecutada.

En el lapso de la articulación probatoria; las partes presentaron escrito de pruebas; la parte opositora promovió el merito de los documentos de propiedad de los inmuebles que se encuentran consignados, así como el avaluó de los inmuebles. La parte demandante igualmente presento escrito, los cuales fueron admitidos a excepción del avaluó, el cual fue negado por haber concluido el lapso establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones, la oposición formulada por la demandante recayó sobre el auto de fecha 13 de Octubre de 2004, dictado por este Tribunal, que decretó Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre dos (2) inmueble, y que en consecuencia a dicho decreto, se oficio al Registrador Inmobiliario del Municipio Barinas Estado Barinas, participándole del mismo y el cual había recaído sobre dos (2) inmueble; el primero registrado bajo el Nº 16, folios 48 al 55, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Principal y Duplicado, del Primer trimestre del año 1994, de fecha 04 e febrero e 1994; y el segundo bajo el Nº 47, folios 291 al 296 vto, del Protocolo Primero, Principal y Duplicado, Tomo Once, Segundo Trimestre del año 2004, de fecha 25 de mayo de 2004; dicha oposición fue interpuesta conforme al Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos. …”

Cabe destacar que durante la articulación probatoria el solicitante de la medida preventiva nada aportó para reforzar su solicitud, más allá de lo explanado en su libelo. Ahora bien, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

La interpretación de la norma transcrita, lleva a concluir, que para que se acuerden las cautelares señaladas en el artículo 588 ejusdem, se hace necesario que el solicitante, mediante los alegatos que esgrima en el libelo de la demanda, como en otros elementos aportados, lleve al convencimiento del jurisdicente que evidentemente existe presunción de buen derecho y del temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo; lo que se traduce en ineludible apremio de llevar al ánimo del juez que el derecho reclamado realmente existe y que de no ser acordada la medida peticionada, se esté ante el peligro de que la decisión que se dicte en la resolución de la controversia, se convierta en inejecutable, en razón de la posibilidad de haberse modificado las condiciones patrimoniales del obligado, durante el lapso que mediara entre la solicitud de las cautelares y el cumplimiento efectivo de la decisión de fondo que se dicte.

En el caso bajo análisis, no se trata de entrar a considerar la legitimidad para ejercer la acción, o no, se trata de determinar la procedencia de los requisitos que exige la ley para decretar una medida. Si bien es cierto que tampoco se aportaron pruebas por parte de la demandada, no es menos cierto que entre los principios legales que deben orientar la decisión del Juez esta previsto en artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que ordena en igualdad de circunstancias, o en caso de duda favorecerán al demandado, y en igualdad de circunstancias favorecerán la condición del poseedor.

Adicionalmente, tenemos que el demandante no produjo probanza alguna que demostrara los extremos exigidos a tenor del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ya que no se evidenció del escrito libelar, el riesgo manifiesto de que quedara ilusoria la ejecución del fallo, tampoco se demostró el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo en razón de la “naturaleza jurídica de la acción ejercida”, y, por ende no afecta la propiedad de quien aparece como afectado, ni puede ordenar devolver el inmueble al patrimonio del demandante, y su ejecutoria incide directamente sobre los inmuebles en particular, por lo tanto paralizar la disponibilidad del mismo no se ajusta a la naturaleza jurídica de la acción ejercida. Por cuanto dicho inmueble aparece registrado como propiedad de la parte co demandada, quien es avalista y solidario pagador, como se evidencia de las Copias Certificadas consignadas que rielan a los folios del 14 al 33 del presente cuaderno de medidas, y en los mismo se lee en el primero, que la ciudadana HERNA BEATRIZ PERDOMO RODRIGUEZ, en representación de Miranda Entidad de Ahorro y Préstamo, y ANTONIO BARAZARTE, en representación de la Inversora 4382, C.A., da en venta pura y simple al ciudadano ELEAZAR FERRER, que es parte codemandada, el segundo documento se lee que GRACIELA RUIS HERNANDEZ, actuando como apoderada de PARCELADORA LOS LLANOS C.A. (PARLLANO), da en venta pura y simple al ciudadano ELEAZAR FERRER BEBERAGGI; evidenciándose en las copias certificadas de los inmuebles, que sobre los mismos, recae Hipoteca Especial de Primer Grado en el primero e Hipoteca Legal Habitacional en el segundo.

En consecuencia esta juzgadora, luego de analizar la situación que le fue planteada y con base a lo expuesto, y por cuanto no estaba demostrada la necesidad de mantener en vigor la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar; resulta entonces procedente la oposición, y la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada por auto de fecha 13 de Octubre de 2004, debe levantarse; y ASI SE DECIDE.