REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 10 de febrero del 2005.
Años 194° y 145°

Sent. N° 05-02-17

“VISTOS SÓLO CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA”:

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de cobro de bolívares por intimación intentada por el ciudadano Welles Antonio Contreras Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.460.518, con domicilio procesal en el local N° 1-56, carrera 5 entre calles 1 y 2, sector Las Flores en la población de Socopó, frente a la Notaría Pública, representado por el abogado en ejercicio Emmanuel Antonio Alfonzo Malavé, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.562, contra el ciudadano Ever Valero Roa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.230.889, representado por la abogada en ejercicio Lucía Quintero Ramírez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.599.

Alega el actor en su libelo de demanda que consta de pagaré emitido el 12-11-2002, que dio al ciudadano Ever Valero Roa, un préstamo en dinero efectivo por la cantidad de siete millones seiscientos cincuenta mil bolívares (Bs.7.650.000,00), y el cual se obligó a pagarle de mutuo y amistoso acuerdo en la forma siguiente: 1) para el 12-11-2002, la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000,00), menos ya recibidos, diecisiete mil trescientos bolívares (Bs.17.300,00), quedando a su favor un saldo de ciento treinta y dos mil setecientos bolívares (Bs.132.700,00); 2) para el 12-12-2002 y 02-01-2003, la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000,00), en su orden; 3) para el 02-01-2003, la suma de dos millones de bolívares (Bs.2.000.000,00); 4) para el doce de febrero, doce de marzo, doce de abril y dos de mayo del 2003, la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs.200.000,00), en su orden; 5) para el 02-05-2003, la cantidad de dos millones de bolívares (Bs.2.000.000,00); 6) para el doce de junio, doce de julio, doce de agosto y dos de septiembre del 2003, la cantidad de cien mil bolívares (Bs.100.000,00), en su orden; y 7) para el 02-09-2003, la cantidad de dos millones de bolívares (Bs.2.000.000,00), fecha de vencimiento del pagaré.

Que su deudor hasta la fecha le debe por concepto de capital la suma de cinco millones cuatrocientos ochenta mil bolívares (Bs.5.480.000,00), discriminada así: ciento treinta mil bolívares (Bs.130.000,00), por haber abonado la cantidad de veinte mil bolívares (Bs.20.000,00) a la correspondiente al 12-12-2002; ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000,00), correspondiente al 02-01-2003; c) doscientos mil bolívares (Bs.200.000,00), correspondientes al 12-02-2003, 12-03-2003, 12-04-2003 y al 02-05-2003, respectivamente; dos millones (Bs.2.000.000,00), correspondiente al 02-05-2003; cien mil bolívares (Bs.100.000,00), correspondiente al 12-06-2003, 12-07-2003, 12-08-2003, y al 02-09-2003; dos millones (Bs.2.000.000,00), correspondiente al 02-09-2003; encontrándose vencida la suma de tres millones doscientos ochenta mil bolívares (Bs.3.280.000,00) y por vencerse del 12-08-2003 al 02-09-2003 la cantidad de dos millones doscientos mil bolívares (Bs.2.200.000,00), más los intereses moratorios que estime el Tribunal, siendo infructuosas las gestiones realizadas para lograr el pago de tal obligación.

Que por todo ello demanda al ciudadano Ever Valero Roa, en su carácter de obligado, por el procedimiento de intimación, con fundamento en los artículos 487 del Código de Comercio y 640 del Código de Procedimiento Civil, para que convenga o sea condenado por el Tribunal en pagarle lo siguiente: 1°) la cantidad de tres millones doscientos ochenta mil bolívares (Bs.3.280.000,00), por concepto de capital vencido y las cantidades que se venzan hasta el momento de su pago definitivo; 2°) los intereses moratorios que estime prudencialmente el Tribunal; 3°) las costas y costos del juicio. Solicitó medida preventiva de embargo y de prohibición d enajenar y gravar. Acompañó copia simple de: acta convenio N° 387 levantada por ante la Prefectura de Socopó en fecha 23-12-2002; del registro de comercio de las firmas unipersonales Tienda Casual Fashion I, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 05-02-1996, bajo el N° 103, tomo 1-B, y Tienda Tricolor Cristhian, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 16-09-2000, bajo el N° 20, tomo 4-B; copia certificada de acta de matrimonio asentada por ante la Prefectura del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, en fecha 26-12-1996, bajo el Nº 115; original de pagaré por la cantidad de siete millones seiscientos cincuenta mil bolívares (Bs.7.650.000,00) y copia simple de documento mediante el cual los ciudadanos Erasmo Antonio Contreras y Eulalia Contreras de Contreras venden a los ciudadanos Doris Elena Contreras Contreras y Valero Roa Ever el inmueble que describen, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre del estado Barinas, bajo el N ° 43, Tomo VI, Folio del 110 al 112, Principal y Duplicado, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de fecha 04-06-1999.

En fecha 21-07-2003 se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, el cual se declaró incompetente por la cuantía para conocer, mediante sentencia del 07 de agosto del 2003, declinando la competencia en el Juzgado del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a quien correspondiera por distribución, ordenándose conforme al artículo 69 del Código de Procedimiento Civil la retención del expediente por un lapso de cinco (5) días de despacho.

Habiéndole correspondido al Juzgado Primero del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial el conocimiento de la presente demanda, se declaró incompetente por el territorio para conocer del presente juicio y declinó la competencia en el Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la misma Circunscripción Judicial, ordenando la remisión del expediente una vez transcurrido el lapso establecido en el articulo 69 ejusdem, a través de sentencia de fecha 25-08-2003.

Por auto del 02-10-2003 el Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de esta Circunscripción Judicial, ordenó la corrección del libelo de acuerdo con lo estipulado en el artículo 642 del mencionado Código.

En fecha 03-10-2003, el actor presentó escrito de reforma del libelo de la demanda, en los mismos términos antes señalados, excepto la cantidad por concepto de capital vencido cuyo pago reclamó por la suma de cinco millones cuatrocientos ochenta mil bolívares (Bs.5.480.000,00), declarándose dicho Tribunal incompetente por la cuantía, declinando la competencia en un Juzgado de Primera Instancia Civil, remitiendo el expediente luego de transcurrido el lapso establecido en el articulo 69 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 24-10-2003, se realizó nuevamente el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la demanda en cuestión, el cual por auto del 27 de aquel mes y año, solicitó de oficio la regulación de la competencia conforme a lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, remitiéndose copia certificada de todas las actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que declaró competente a este Despacho para conocer mediante sentencia de fecha 17-11-2003, cuyas resultas fueron recibidas el 02-12-2003.

En fecha 03-12-2003 se admitió la demanda, ordenándose la intimación del demandado ciudadano Ever Valero Roa, para que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, más un (1) día que se le concedió como término de la distancia, pagara o acreditara haber pagado al demandante las cantidades de dinero señaladas, comisionándose para la practica de la intimación del demandado al Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, cuyas resultas fueron recibidas el 09-02-2004, no habiéndose logrado la intimación personal del accionado, conforme se desprende de la diligencia estampada por el Alguacil el 29-01-2004, inserta al folio 66. Previa solicitud del apoderado actor se acordó por auto del 22 de marzo del 2004, la intimación por carteles del demandado de acuerdo con lo previsto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, cuyos ejemplares publicados en “El Diario de los Llanos” de este Estado, fueron consignados en fecha 28-04-2004 y el ejemplar del cartel respectivo fue fijado por la Secretaria del comisionado el 23 de abril del año 2004, tal y como consta de la nota estampada en la misma fecha, que riela en el expediente al folio 101, y cuyas resultas fueron recibidas en este Despacho el 06-05-2004.

Previa solicitud de la representación judicial del accionante, por auto del 10-06-2004 se designó como defensor judicial del demandado al abogado en ejercicio Miguel José Azán, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.546. Sin embargo, el 15-06-2004 la abogada Lucía Quintero Ramírez, presentó escrito mediante el cual se dio por intimada en nombre de su representado, consignando el original del poder otorgado debidamente autenticado.

En fecha 01 de julio del 2004, la apoderada judicial del demandado, presentó escrito en el que se opuso formalmente al decreto de intimación; y por auto del 02 del mismo mes y año, se dejó sin efecto el decreto de intimación de conformidad con lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, señalándose que la contestación de la demanda tendría lugar dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a aquél, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.

Dentro del lapso correspondiente, la apoderada judicial del accionado presentó escrito de contestación a la demanda, negándola, rechazándola y contradiciéndola tanto en los hechos como en el derecho, aduciendo ser infundada; que el actor al narrar los hechos señala que consta de pagaré que dio a su representado un préstamo en dinero en efectivo por la cantidad de siete millones seiscientos cincuenta mil bolívares (Bs.7.650.000,00), que tal instrumento no tiene la cualidad de tal y que en nombre de su representado lo desconoce tanto en su contenido como en su firma; que el mencionado pagaré no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 486 del Código de Comercio; que no tiene en su texto “la expresión de si son por valor recibido y en qué especie o por valor en cuenta”, que tampoco se indica “a la orden”, por lo que mal podía el actor demandar, aduciendo “que consta de pagaré”, que no tratándose de pagaré alguno, la demanda debe ser declarada sin lugar. Desconoció en su contenido como en su firma el supuesto convenio que dice el actor fue firmado por ante la Prefectura del Municipio Antonio José de Sucre. Que la suma de siete millones seiscientos cincuenta mil bolívares (Bs.7.650.000,00) señalada por el actor no es el resultado de la sumatoria de los montos señalados en dicho instrumento con sus correspondientes fechas de pago, por cuanto la suma total es de seis millones setecientos cincuenta mil bolívares (Bs.6.750.000,00), cuya sumatoria no se corresponde con el monto final señalado como total en el invocado instrumento. Negó, rechazó y contradijo que su representante le adeude cantidad alguna al demandante.

En fecha 21-07-2004 el apoderado actor abogado en ejercicio Emmanuel Antonio Alfonzo Malavé promovió la prueba de cotejo, fijándose las diez de la mañana (10:00 a.m.) del segundo (2°) día de despacho siguiente a aquel para el acto de nombramiento de expertos, conforme con lo dispuesto en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, el cual se declaró desierto el 23 de julio del 2004.

Luego, previa solicitud del demandante se fijó nueva oportunidad por auto del 26-07-2004, declarándose desierto el mismo el 28 de aquel mes y año; actuación esta contra la cual la parte demandada ejerció el recurso de apelación que fue oído en un solo efecto por auto del 29 de julio del 2004.

Por auto del 29-07-2004, se fijó las diez de la mañana (10:00 a.m.) del segundo (2°) día de despacho siguiente a aquel para el acto de nombramiento de expertos, y en esa misma fecha la representación judicial del actor solicitó se prorrogara el lapso probatorio de la incidencia de la prueba de cotejo, de acuerdo con el artículo 449 ejusdem. Contra el auto que fijó nueva oportunidad para tal acto, la apoderada del demandado apeló el 02-08-2004, recurso que fue oído en un solo efecto por auto del 09-08-2004.

En fecha 02-08-2004, se realizó el acto de nombramiento de expertos, designando el actor como experto grafotécnico al ciudadano Ubaldo José Virla Márquez, y el Tribunal nombró por la parte demandada a Lérida Josefina González Vásquez y por el Tribunal al ciudadano Ángel Autinio Molina Rivas, advirtiéndose que el designado por el demandante debía comparecer en la oportunidad fijada a prestar el juramento de ley, y notificar a los demás expertos nombrados, para que el día de despacho siguiente a sus notificaciones comparecieran a manifestar su aceptación o excusa, y en el primero de los casos para que prestaran el juramento de Ley.

Previa aceptación, los expertos prestaron el juramento de ley y por diligencia del 05 de agosto del 2004, solicitaron un lapso prudencial para la realización de la experticia y presentación del informe respectivo, estimando el monto de la experticia en la cantidad que señalaron; y por auto del 11 de aquel mes y año, se negó lo solicitado por considerar que el lapso para la realización de la experticia grafotécnica se encontraba vencido, de acuerdo con lo previsto en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil. Contra tal actuación el apoderado actor interpuso recurso de apelación, el cual oído en un solo efecto por auto del 19 de agosto del 2004, fue declarado sin lugar por la Alzada respectiva, confirmando la decisión apelada mediante sentencia del 27-10-2004, cuyas resultas fueron recibidas en este Juzgado el 17 de noviembre de ese año.

Dentro del lapso legal, ambas partes presentaron escritos a través de los cuales promovieron las siguientes pruebas:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

• El mérito favorable que arrojan las actas procésales en la presente causa. Al ser promovida en forma genérica sin señalar las actuaciones a las que se refiere, resulta inapreciable.

• Los instrumentos producidos con el libelo de la demanda, a saber:

 Copia simple de acta convenio N° 387 levantada por la Prefectura de Socopó en fecha 23-12-2002. Se observa que tratándose de una copia simple de un instrumento privado, carece de valor probatorio, aunado a la circunstancia de que el demandado oportunamente manifestó, a través de su representante judicial, desconocerlo en su contenido y firma, debiendo entenderse entonces que el desconocimiento es sólo respecto de la firma, pues el contenido es objeto de tacha, por lo que carece de valor probatorio a tenor de lo estipulado en el artículo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
 Original de pagaré por la cantidad de siete millones seiscientos cincuenta mil bolívares (Bs.7.650.000,00). Será analizado posteriormente en el texto de este fallo.
 Copia simple de los registro de comercio de las firmas unipersonales Tienda Casual Fashion I, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 05-02-1996, bajo el N° 103, tomo 1-B, y Tienda Tricolor Cristhian, inscrita por ante el mismo Registro Mercantil en fecha 16-09-2000, bajo el N° 20, tomo 4-B. Si bien se trata de documentos públicos, de acuerdo con lo estipulado en los artículos 1359, 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, de sus contenidos no emergen elementos de prueba alguno relacionados con los hechos controvertidos en esta causa, por lo que resultan inapreciables.
 Copia certificada de acta de matrimonio asentada por ante la Prefectura del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, en fecha 26-12-1996, bajo el Nº 115. Si bien se trata de un documento público, de acuerdo con lo estipulado en los artículos 1359, 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, de su contenido no emerge elemento de prueba alguno relacionado con los hechos controvertidos en esta causa, por lo que resulta inapreciable.
 Copia simple de documento mediante el cual los ciudadanos Erasmo Antonio Contreras y Eulalia Contreras de Contreras venden a los ciudadanos Doris Elena Contreras Contreras y Valero Roa Ever el inmueble que describen, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre del Estado Barinas, bajo el N ° 43, Tomo VI, Folio del 110 al 112, Principal y Duplicado, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de fecha 04-06-1999. Si bien se trata de un documento público, de acuerdo con lo estipulado en los artículos 1359, 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, de su contenido no emerge elemento de prueba alguno relacionado con los hechos controvertidos en esta causa, por lo que resulta inapreciable.

• Posiciones juradas. No fueron evacuadas.

• Solicitó se oficiara al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para que remitiera copia certificada del documento constitutivo y estatutos sociales de la empresa “Inversiones Bingo Casual F, CA” e inventario de los bienes de dicha empresa, inscrita en el bajo el N° 8, Tomo 13-A, en fecha 11-12-2002, en carpeta de archivo N° 9.501. En fecha 13-08-2004, se libró oficio N° 0865, cuya respuesta fue recibida el 18 de aquel mes y año, con oficio N° 218. Se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos a que se contrae, de acuerdo con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, no obstante que de su contenido no emerge elemento probatorio alguno relacionado con los hechos aquí controvertidos..

• Testimoniales de los ciudadanos Sergio Molina Molina y José Alberto Dugarte Márquez, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.956.303 y 9.267.493 respectivamente, y domiciliados en la población de Socopó, quienes previa citación y debidamente juramentados rindieron sus declaraciones por ante el comisionado -Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Barinas-, con el siguiente resultado:

 Sergio Molina Molina: que actualmente desempeña el cargo de Prefecto del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas; que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Ever Valero Roa y Welles Antonio Contreras Contreras, como cualquier persona que va a denunciar o por cualquier diligencia; que el señor Contreras se presentó para que se citara al ciudadano Ever Valero Roa, donde le debían unos intereses de un pagaré, se citaron y los dos (2) llegaron, el señor Ever le reintegró dos millones de bolívares (Bs.2.000.000,00) que quedaron conformes; que recibieron y firmaron conformes; que en la Prefectura hay un libro de actas de convenio que consta que eso esta ahí, uno recibió y firmó conforme y otro entregó, recibió y firmó conforme; que no fue en otra oportunidad al citado convenio para resolver otra obligación de dinero distinta al pagaré; que dejó constancia del pagaré en su despacho, una copia fiel que está anexa al acta de convenio que se le hizo en el libro; que en la elaboración del convenio intervino el funcionario de la Prefectura Alberto Dugarte, escribiente, que no tiene ningún interés en testimoniar en la presente causa y que fue al Tribunal a testificar porque le hicieron la citación del Tribunal y afirmar lo antes expuesto.

 José Alberto Dugarte Márquez: que actualmente se desempeña como escribiente contratado en la Prefectura de Socopó; que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Ever Valero Roa y Welles Antonio Contreras, con relación al servicio que presta; que ambos ciudadanos concurrieron a esa Prefectura con relación a una deuda de negocio y de dinero; que con relación a esa deuda de dinero había un documento de pagaré o letra, que no está seguro, que cree que por siete millones de bolívares (Bs.7.000.000,00); respecto a que funcionario de la Prefectura intervino en dicho problema, dijo que en un primer momento intervino él, de lo cual se lo pasó al Prefecto para ser un convenio, pero en vista de las múltiples funciones que desempeña delegó esa función en la Secretaria Sorangel Sánchez quien elaboró el acta de convenio

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se observa que los testigos se contradijeron entre sí en algunas de sus respuestas al interrogatorio formulado, a pesar de no haber sido repreguntados; además que debe tenerse en cuenta que el artículo 1387 del Código Civil, establece la prohibición de admitir la prueba de testigos, para demostrar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares, así como también para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados, aunque en ellos se trate de un valor menor de dos mil bolívares, razones suficientes por las cuales se desechan los dichos de los testigos aquí evacuados.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

 Solicitó que la presente causa sea decidida como de mero derecho, tomando en consideración, como ya se alegó en la contestación de la demanda, que el título presentado como fundamento de la acción no cumple con los requisitos que establece el Código de Comercio, para que se tenga el mismo como pagaré, al no cumplir con lo establecido en el articulo 486 de dicho Código. Se observa que no constituye un medio de prueba en sí mismo susceptible de valoración, sino una defensa de la parte accionada, que será resuelta posteriormente en el texto de este fallo, por lo que resulta inapreciable como prueba.

Sólo la parte actora presentó escrito de informes y habiendo la parte contraria presentado sus observaciones a los mismos, por auto de fecha 28 de enero del 2005, el Tribunal dijo “Vistos” y entró en términos para sentenciar dentro del lapso de sesenta (60) días continuos a aquel, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir este Tribunal observa:

La presente demanda versa sobre el cobro de bolívares por intimación, con fundamento en el documento privado acompañado como instrumento fundamental de la demanda ejercida, el cual afirma el actor estar constituido por un pagaré, argumento este refutado por la parte contraria en la oportunidad de dar contestación a la demanda por considerar que no reúne los requisitos previstos en el artículo 486 del Código de Comercio para ser considerado como tal; y de cuyo contenido se desprende que el demandado Ever Valero Roa declaró que pagaría al actor Welles Antonio Contreras Contreras, las cantidades de dinero discriminadas en el mismo, en las fechas indicadas, aceptando que el valor total es de siete millones seiscientos cincuenta mil bolívares (Bs.7.650.000,00). En tal sentido, encontramos que la acción aquí ejercida se encuentra regulada, y por ende, se tramita por el procedimiento especial previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, estableciendo el 644 ejusdem, que:

“Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables”.

De la norma transcrita se colige cuales son los instrumentos que expresamente el legislador estableció que constituyen prueba escrita suficiente de admisibilidad para la procedencia de la intimación, por considerar que de ellos deriva la existencia de una obligación de pago de una suma líquida y exigible de dinero.

Los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que probar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa.

En el caso de autos, como bien lo adujo la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, el instrumento acompañado como fundamental de la misma no constituye un pagaré, por carecer de uno de los requisitos que debe contener, cual es el previsto en el último aparte del artículo 486 del Código de Comercio, referido a la expresión de si son por valor recibido y en qué especie o por valor en cuenta.

Sin embargo, estima oportuno quien aquí decide precisar que por cuanto el documento inserto en copia certificada al folio 15, y cuyo original se encuentra resguardado en la caja de seguridad de este Juzgado, constituye un instrumento privado que expresa la existencia de una obligación de pago de una suma líquida y exigible de dinero, es por lo que resulta forzoso entonces analizar los hechos controvertidos en esta causa, advirtiéndose al respecto que los argumentos esgrimidos por el actor en su libelo fueron negados, rechazados y contradichos por el demandado en la oportunidad de la contestación, a través de su apoderada judicial, quien en nombre de su representado manifestó desconocer el contenido y la firma del instrumento acompañado con la demanda, y que fuere calificado por el accionante como pagaré.

Así las cosas, tenemos que el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil consagra que los instrumentos privados pueden no sólo ser tachados por los motivos especificados en el Código Civil, bien sea en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o en el quinto día después de producidos en juicio, sino que también pueden ser desconocidos en la misma oportunidad y con sujeción a las reglas establecidas en el mencionado Código.

La doctrina nacional sostiene que el desconocimiento o reconocimiento de un documento privado, se refiere exclusivamente a la firma, sin que pueda desconocerse en lo que respecta a su contenido, sustentando que si la parte reconoce que la firma que aparece al pié del instrumento es la suya se perfecciona el acto de reconocimiento, adquiriendo así la fuerza probatoria señalada en el artículo 1363 del Código Civil; pues de lo contrario corresponde a la parte interesada, que en el presente juicio es el demandante, demostrar la veracidad tanto de los hechos alegados en su libelo como del documento privado acompañado como instrumento fundamental de su pretensión, quien debe en consecuencia promover y evacuar la prueba de cotejo, a los fines de comprobar la autenticidad de la firma que fue objeto de desconocimiento.

En el caso de autos, observa esta sentenciadora que al haber el demandado expresado en su escrito de contestación ‘desconocer tal instrumento total y absolutamente, tanto en su contenido como en su firma’, debe sobreentenderse que fue desconocida la firma del documento privado en cuestión, en razón de lo cual el accionante no tenía otra alternativa en cuanto a esa circunstancia que probar suficientemente en el juicio que aquélla pertenecía al aquí demandado, ello mediante la prueba de cotejo, la cual si bien fue promovida oportunamente no fue evacuada dentro del lapso legal previsto en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, tal y como antes quedó dicho en el texto de este fallo, conforme al auto dictado en fecha 11 de agosto del 2004, inserto a los folios 172 y 173 del expediente, y confirmado por la Alzada correspondiente.

En consecuencia, al quedar desechado del proceso el instrumento fundamental de la demanda, en virtud de que el accionante no demostró que la firma estampada en dicho documento perteneciera al demandado Ever Valero Roa, es por lo que resulta forzoso declarar la improcedencia de la pretensión ejercida; Y ASI SE DECIDE.

En relación con las apelaciones interpuestas por la parte demandada, y las cuales fueron oídas en un solo efecto mediante los autos dictados en fechas 29 de julio y 09 de agosto del 2004, estima oportuno esta juzgadora advertir que la parte interesada no realizó actuación alguna tendiente a impulsar el cumplimiento del procedimiento respectivo a los fines de su decisión por la Alzada respectiva, dado que ni siquiera suministró los emolumentos para los fotostatos correspondientes.

En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR la demanda de cobro de bolívares por intimación intentada por el ciudadano Welles Antonio Contreras Contreras, contra el ciudadano Ever Valero Roa, ya identificados.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se suspende la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 05 de octubre del 2004, y participada a la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre del estado Barinas en fecha 05 de octubre del 2004, con oficio N° 1093.

TERCERO: Se condena a la parte actora al pago de las costas del presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO : No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de esta decisión, por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 515 ejusdem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abg. Reina Chejín Pujol
La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.



En la misma fecha siendo las dos y diez minutos de la tarde (02:10 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

Exp. N° 03-6229-M.
al.