REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Sent. Nro. 05-02-22.
Barinas, 14 de febrero de 2005.
Años 194º y 145º

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de cobro de bolívares intimación intentada por el ciudadano Willian Rivero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.383.342, representado por los abogados en ejercicio Wilmer Jesús Valdivieso Rodríguez y Victoriano Rodríguez Méndez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.605 y 21.916 en su orden, con domicilio procesal en la Plaza Zamora, Oficina Nro. 16, Centro Comercial Bomba Lara de esta ciudad y estado Barinas, contra la ciudadana Zulay Josefina Amaya Tovar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.262.545, este Tribunal observa:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (omissis)”.

De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Es por ello que la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.

La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.

La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.

En el presente caso, la demanda fue admitida en fecha 19 de enero de 2004, ordenándose intimar a la demandada ciudadana Zulay Josefina Amaya Tovar, para que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, compareciera por ante este Tribunal a pagar o acreditar el pago de las sumas demandadas, o formulara oposición a las mismas, quien fue personalmente intimada el 11 de febrero de 2004, y no habiendo realizado ninguna de las partes desde aquella fecha diligencia alguna tendiente a impulsar el procedimiento a los fines de su continuación, es por lo que se ha producido en consecuencia la perención de la instancia, Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara la perención de la instancia en la presente causa, y por ende, se extingue el procedimiento.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se suspende la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal en fecha 09-02-2004.

TERCERO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 283 ejusdem.

CUARTO: Notifíquese a la parte actora mediante boleta dejada en su domicilio procesal, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria,

Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En la misma fecha siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.


Exp. N° 04-6318-M.
rm.